Ministerio de Industria y Turismo. I. Disposiciones generales. Metrología. (BOE-A-2024-27147)
Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre, por la que se modifica la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del estado de determinados instrumentos de medida.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Viernes 27 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 180967
El error máximo permitido en cada uno de los ensayos es ± 2,5 %.
3.2 Para sistemas de medida de dióxido de carbono licuado.
El error máximo permitido en cada uno de los ensayos es ± 1,5 %.»
Doce.
Se modifica el anexo VII, que queda redactado como sigue:
«ANEXO VII
Taxímetros
Apartado 1.
Objeto.
Constituye el objeto de este anexo la regulación del control metrológico del
Estado, en la fase de instrumentos en servicio, de los taxímetros, que se definen
en el artículo 2 del anexo XIII del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, además
de su instalación en el vehículo.
Apartado 2.
Fases del control metrológico del Estado.
El control metrológico del Estado establecido en este anexo es el que se
regula en la sección 4.ª del capítulo III del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio,
que se refiere a la fase de instrumentos en servicio, que comprende la verificación
después de reparación o modificación y/o la verificación periódica.
Apartado 3.
Fase de evaluación de la conformidad.
La fase de evaluación de la conformidad aplicable para la comercialización y
puesta en servicio de los taxímetros está recogida en el anexo XIII del Real
Decreto 244/2016, de 3 de junio.
Verificación después de reparación o modificación.
1. La verificación después de reparación o modificación de los taxímetros se
realizará conforme al capítulo III de esta orden y a lo indicado en el apéndice II de
este anexo.
2. La sustitución de un taxímetro por otro en el mismo vehículo sin modificar
el resto de la instalación será considerada como una modificación de las
condiciones iniciales del taxímetro y por ello le corresponderá la realización de una
verificación después de modificación de acuerdo con lo indicado en el apéndice II
de este anexo. Esta nueva instalación dará lugar a la utilización de una nueva
solicitud de verificación del instrumento señalando en el mismo la actuación
realizada como «reinstalación taxímetro».
3. El cambio de tarifas en un taxímetro se considerará modificación, y le
corresponderá la realización de una verificación después de modificación
señalando la actuación como «Cambio de tarifas» en la solicitud de verificación.
En este caso una vez realizada la solicitud de verificación después de la
reparación o modificación, los organismos autorizados de verificación metrológica
dispondrán de un período máximo de 30 días hábiles para proceder a su
verificación.
4. Estos instrumentos pueden acogerse a lo establecido en el artículo 8 de la
presente orden.
Apartado 5.
Verificación periódica.
La verificación periódica se realizará conforme al capítulo IV de esta orden y a
lo indicado en el apéndice II de este anexo.
El plazo de verificación periódica será de un año.
cve: BOE-A-2024-27147
Verificable en https://www.boe.es
Apartado 4.
Núm. 312
Viernes 27 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 180967
El error máximo permitido en cada uno de los ensayos es ± 2,5 %.
3.2 Para sistemas de medida de dióxido de carbono licuado.
El error máximo permitido en cada uno de los ensayos es ± 1,5 %.»
Doce.
Se modifica el anexo VII, que queda redactado como sigue:
«ANEXO VII
Taxímetros
Apartado 1.
Objeto.
Constituye el objeto de este anexo la regulación del control metrológico del
Estado, en la fase de instrumentos en servicio, de los taxímetros, que se definen
en el artículo 2 del anexo XIII del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, además
de su instalación en el vehículo.
Apartado 2.
Fases del control metrológico del Estado.
El control metrológico del Estado establecido en este anexo es el que se
regula en la sección 4.ª del capítulo III del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio,
que se refiere a la fase de instrumentos en servicio, que comprende la verificación
después de reparación o modificación y/o la verificación periódica.
Apartado 3.
Fase de evaluación de la conformidad.
La fase de evaluación de la conformidad aplicable para la comercialización y
puesta en servicio de los taxímetros está recogida en el anexo XIII del Real
Decreto 244/2016, de 3 de junio.
Verificación después de reparación o modificación.
1. La verificación después de reparación o modificación de los taxímetros se
realizará conforme al capítulo III de esta orden y a lo indicado en el apéndice II de
este anexo.
2. La sustitución de un taxímetro por otro en el mismo vehículo sin modificar
el resto de la instalación será considerada como una modificación de las
condiciones iniciales del taxímetro y por ello le corresponderá la realización de una
verificación después de modificación de acuerdo con lo indicado en el apéndice II
de este anexo. Esta nueva instalación dará lugar a la utilización de una nueva
solicitud de verificación del instrumento señalando en el mismo la actuación
realizada como «reinstalación taxímetro».
3. El cambio de tarifas en un taxímetro se considerará modificación, y le
corresponderá la realización de una verificación después de modificación
señalando la actuación como «Cambio de tarifas» en la solicitud de verificación.
En este caso una vez realizada la solicitud de verificación después de la
reparación o modificación, los organismos autorizados de verificación metrológica
dispondrán de un período máximo de 30 días hábiles para proceder a su
verificación.
4. Estos instrumentos pueden acogerse a lo establecido en el artículo 8 de la
presente orden.
Apartado 5.
Verificación periódica.
La verificación periódica se realizará conforme al capítulo IV de esta orden y a
lo indicado en el apéndice II de este anexo.
El plazo de verificación periódica será de un año.
cve: BOE-A-2024-27147
Verificable en https://www.boe.es
Apartado 4.