Ministerio de Industria y Turismo. I. Disposiciones generales. Metrología. (BOE-A-2024-27147)
Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre, por la que se modifica la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del estado de determinados instrumentos de medida.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Viernes 27 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 180927
medida disponga de precintos electrónicos, se constatará que estos no han sido
alterados y se dejará constancia de su valor en el certificado de verificación que se
emita.
2.º En el caso de que el organismo autorizado de verificación metrológica
observara que el precintado realizado por el fabricante del instrumento o por un
reparador no cumpliera su función aun estando colocado en la posición y forma
establecida en el procedimiento de evaluación de la conformidad correspondiente,
informará de ello, electrónicamente y en un plazo máximo de tres días, a la
administración pública competente para que esta adopte las medidas que
considere oportunas.
3.º Si en el examen administrativo, el organismo autorizado de verificación
metrológica detectase incumplimientos relativos a los requisitos que los
instrumentos de medida deben cumplir para estar legalmente en servicio, este lo
pondrá inmediatamente en conocimiento del titular del instrumento de medida. La
existencia de dichos incumplimientos no interrumpirá la realización del control de
verificación solicitado.
4.º El organismo autorizado de verificación metrológica comunicará, de
manera inmediata, a la administración pública competente los indicios de
manipulación fraudulenta del instrumento de medida que haya detectado.
5.º El organismo autorizado de verificación metrológica deberá comprobar
que los precintos accesibles del instrumento son conformes con lo establecido en
su evaluación de la conformidad o con los indicados en su último certificado de
verificación, según proceda.»
Seis.
Se modifica el apartado 2 del artículo 17, que queda redactado como sigue:
«2. El organismo autorizado de verificación metrológica que haya llevado a
cabo la verificación emitirá el correspondiente certificado de verificación en un
plazo máximo de diez días. Se deberá anotar en el certificado de verificación la
identificación y localización de todos los precintos accesibles, incluidos los
electrónicos.»
Siete.
Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:
«Artículo 18.
No superación de la verificación.
Ocho.
Se añade un apartado 4 al artículo 19, con la siguiente redacción:
«4. No obstante lo indicado en el apartado 3, cuando un instrumento tenga
establecido en su anexo correspondiente un procedimiento para incrementar su
vida útil y lo supere, los errores máximos permitidos en el periodo incrementado
serán los establecidos en dicho procedimiento.»
cve: BOE-A-2024-27147
Verificable en https://www.boe.es
Cuando un instrumento de medida no supere la verificación periódica, el
organismo autorizado de verificación metrológica deberá colocar la etiqueta de
inhabilitación para el servicio, de acuerdo con el artículo 5 del anexo III del Real
Decreto 244/2016, de 3 de junio, especificando en la misma el tipo de instrumento de
medida de que se trata. También emitirá un informe desfavorable de la verificación en
un plazo máximo de 5 días, en el que se especifiquen los motivos concretos de la no
superación de la verificación, y comunicará electrónicamente la no superación, en
este mismo plazo, a la administración pública competente. El instrumento de medida
no podrá utilizarse para los fines estipulados en el apartado 1 del artículo 8 de la
Ley 32/2014, de 22 de diciembre, hasta que se subsane la deficiencia y se solicite
una nueva verificación después de reparación. Estos instrumentos, en su caso,
estarán a lo dispuesto en el artículo 8 de esta orden.»
Núm. 312
Viernes 27 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 180927
medida disponga de precintos electrónicos, se constatará que estos no han sido
alterados y se dejará constancia de su valor en el certificado de verificación que se
emita.
2.º En el caso de que el organismo autorizado de verificación metrológica
observara que el precintado realizado por el fabricante del instrumento o por un
reparador no cumpliera su función aun estando colocado en la posición y forma
establecida en el procedimiento de evaluación de la conformidad correspondiente,
informará de ello, electrónicamente y en un plazo máximo de tres días, a la
administración pública competente para que esta adopte las medidas que
considere oportunas.
3.º Si en el examen administrativo, el organismo autorizado de verificación
metrológica detectase incumplimientos relativos a los requisitos que los
instrumentos de medida deben cumplir para estar legalmente en servicio, este lo
pondrá inmediatamente en conocimiento del titular del instrumento de medida. La
existencia de dichos incumplimientos no interrumpirá la realización del control de
verificación solicitado.
4.º El organismo autorizado de verificación metrológica comunicará, de
manera inmediata, a la administración pública competente los indicios de
manipulación fraudulenta del instrumento de medida que haya detectado.
5.º El organismo autorizado de verificación metrológica deberá comprobar
que los precintos accesibles del instrumento son conformes con lo establecido en
su evaluación de la conformidad o con los indicados en su último certificado de
verificación, según proceda.»
Seis.
Se modifica el apartado 2 del artículo 17, que queda redactado como sigue:
«2. El organismo autorizado de verificación metrológica que haya llevado a
cabo la verificación emitirá el correspondiente certificado de verificación en un
plazo máximo de diez días. Se deberá anotar en el certificado de verificación la
identificación y localización de todos los precintos accesibles, incluidos los
electrónicos.»
Siete.
Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:
«Artículo 18.
No superación de la verificación.
Ocho.
Se añade un apartado 4 al artículo 19, con la siguiente redacción:
«4. No obstante lo indicado en el apartado 3, cuando un instrumento tenga
establecido en su anexo correspondiente un procedimiento para incrementar su
vida útil y lo supere, los errores máximos permitidos en el periodo incrementado
serán los establecidos en dicho procedimiento.»
cve: BOE-A-2024-27147
Verificable en https://www.boe.es
Cuando un instrumento de medida no supere la verificación periódica, el
organismo autorizado de verificación metrológica deberá colocar la etiqueta de
inhabilitación para el servicio, de acuerdo con el artículo 5 del anexo III del Real
Decreto 244/2016, de 3 de junio, especificando en la misma el tipo de instrumento de
medida de que se trata. También emitirá un informe desfavorable de la verificación en
un plazo máximo de 5 días, en el que se especifiquen los motivos concretos de la no
superación de la verificación, y comunicará electrónicamente la no superación, en
este mismo plazo, a la administración pública competente. El instrumento de medida
no podrá utilizarse para los fines estipulados en el apartado 1 del artículo 8 de la
Ley 32/2014, de 22 de diciembre, hasta que se subsane la deficiencia y se solicite
una nueva verificación después de reparación. Estos instrumentos, en su caso,
estarán a lo dispuesto en el artículo 8 de esta orden.»