Ministerio de Industria y Turismo. I. Disposiciones generales. Metrología. (BOE-A-2024-27147)
Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre, por la que se modifica la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del estado de determinados instrumentos de medida.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Viernes 27 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 180926
5.º El organismo autorizado de verificación metrológica deberá comprobar
que los precintos accesibles colocados con motivo de la reparación o modificación
por el reparador son conformes con lo dispuesto en la sección 4.ª del anexo III, del
Real Decreto 244/2016, de 3 de junio.»
Dos.
Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda redactado como sigue:
«2. El organismo autorizado de verificación metrológica que haya llevado a
cabo la verificación precintará el instrumento manteniendo los precintos colocados
por el reparador como consecuencia de su actuación y emitirá el correspondiente
certificado de verificación en un plazo máximo de 10 días. Se deberá anotar en el
certificado de verificación la identificación y localización de todos los precintos
accesibles, incluidos los electrónicos, y distinguirá en el mismo si la verificación ha
sido verificación después de reparación o verificación después de modificación.»
Tres.
Se modifica al artículo 12, que queda redactado como sigue:
«Artículo 12. No superación de la verificación.
Cuando un instrumento de medida no supere la verificación después de
reparación o modificación, el organismo autorizado de verificación metrológica
deberá colocar la etiqueta de inhabilitación para el servicio, de acuerdo con el
artículo 5 del anexo III del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, especificando en
la misma el tipo de instrumento de medida de que se trata. También emitirá un
informe desfavorable de la verificación en un plazo máximo de 5 días, en el que se
especifiquen los motivos concretos de la no superación de la verificación, y
comunicará electrónicamente la no superación, en este mismo plazo, a la
administración pública competente. El instrumento de medida no podrá utilizarse
para los fines estipulados en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 32/2014, de 22
de diciembre, hasta que se subsane la deficiencia y se solicite una nueva
verificación después de reparación. Estos instrumentos, en su caso, estarán a lo
dispuesto en el artículo 8 de esta orden.»
Cuatro.
Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda redactado como sigue:
«1. Como mínimo un mes antes de que transcurra el periodo determinado en el
anexo de cada instrumento de medida, el titular del mismo solicitará su verificación
ante un organismo autorizado de verificación metrológica, o, si es el caso, ante la
administración pública competente que actúe como organismo. Dicha solicitud se
realizará electrónicamente y tendrá los datos establecidos en el anexo XIX.
Transcurrido el plazo para que un instrumento de medida tenga que ser objeto
de verificación periódica, este no podrá ser utilizado para los fines estipulados en
el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, hasta que no la
supere.»
Se modifica la letra a) del artículo 15, que queda redactada como sigue:
«a)
Examen administrativo:
1.º El examen administrativo consiste en la identificación completa del
instrumento de medida y la comprobación de que este reúne los requisitos
exigidos para estar legalmente en servicio. El examen se realizará tomando como
base la información aportada por el solicitante mediante la solicitud de verificación
que se recoge en el anexo XIX de esta orden. Asimismo, el examen comprenderá
la comprobación de que el instrumento de medida tiene los precintos en la
localización indicada en su evaluación de la conformidad o en su figura
equivalente y que dispone de placa de características y de los marcados
metrológicos reglamentariamente establecidos. En caso de que el instrumento de
cve: BOE-A-2024-27147
Verificable en https://www.boe.es
Cinco.
Núm. 312
Viernes 27 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 180926
5.º El organismo autorizado de verificación metrológica deberá comprobar
que los precintos accesibles colocados con motivo de la reparación o modificación
por el reparador son conformes con lo dispuesto en la sección 4.ª del anexo III, del
Real Decreto 244/2016, de 3 de junio.»
Dos.
Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda redactado como sigue:
«2. El organismo autorizado de verificación metrológica que haya llevado a
cabo la verificación precintará el instrumento manteniendo los precintos colocados
por el reparador como consecuencia de su actuación y emitirá el correspondiente
certificado de verificación en un plazo máximo de 10 días. Se deberá anotar en el
certificado de verificación la identificación y localización de todos los precintos
accesibles, incluidos los electrónicos, y distinguirá en el mismo si la verificación ha
sido verificación después de reparación o verificación después de modificación.»
Tres.
Se modifica al artículo 12, que queda redactado como sigue:
«Artículo 12. No superación de la verificación.
Cuando un instrumento de medida no supere la verificación después de
reparación o modificación, el organismo autorizado de verificación metrológica
deberá colocar la etiqueta de inhabilitación para el servicio, de acuerdo con el
artículo 5 del anexo III del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, especificando en
la misma el tipo de instrumento de medida de que se trata. También emitirá un
informe desfavorable de la verificación en un plazo máximo de 5 días, en el que se
especifiquen los motivos concretos de la no superación de la verificación, y
comunicará electrónicamente la no superación, en este mismo plazo, a la
administración pública competente. El instrumento de medida no podrá utilizarse
para los fines estipulados en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 32/2014, de 22
de diciembre, hasta que se subsane la deficiencia y se solicite una nueva
verificación después de reparación. Estos instrumentos, en su caso, estarán a lo
dispuesto en el artículo 8 de esta orden.»
Cuatro.
Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda redactado como sigue:
«1. Como mínimo un mes antes de que transcurra el periodo determinado en el
anexo de cada instrumento de medida, el titular del mismo solicitará su verificación
ante un organismo autorizado de verificación metrológica, o, si es el caso, ante la
administración pública competente que actúe como organismo. Dicha solicitud se
realizará electrónicamente y tendrá los datos establecidos en el anexo XIX.
Transcurrido el plazo para que un instrumento de medida tenga que ser objeto
de verificación periódica, este no podrá ser utilizado para los fines estipulados en
el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, hasta que no la
supere.»
Se modifica la letra a) del artículo 15, que queda redactada como sigue:
«a)
Examen administrativo:
1.º El examen administrativo consiste en la identificación completa del
instrumento de medida y la comprobación de que este reúne los requisitos
exigidos para estar legalmente en servicio. El examen se realizará tomando como
base la información aportada por el solicitante mediante la solicitud de verificación
que se recoge en el anexo XIX de esta orden. Asimismo, el examen comprenderá
la comprobación de que el instrumento de medida tiene los precintos en la
localización indicada en su evaluación de la conformidad o en su figura
equivalente y que dispone de placa de características y de los marcados
metrológicos reglamentariamente establecidos. En caso de que el instrumento de
cve: BOE-A-2024-27147
Verificable en https://www.boe.es
Cinco.