Ministerio de Industria y Turismo. I. Disposiciones generales. Metrología. (BOE-A-2024-27147)
Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre, por la que se modifica la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del estado de determinados instrumentos de medida.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Viernes 27 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 180940
2.4 Ensayos a realizar. Se efectuarán sobre los siguientes caudales: nulo,
permanente o nominal, de transición y mínimo, tales que el caudal medio no nulo
de ensayo se encuentre comprendido respectivamente:
a) Entre Q3 y 1,25 Q3 (caudal permanente),
b) entre Q2 y 1,1 Q2,
c) entre Q1 y 1,1 Q1.
3. Errores máximos permitidos. En la determinación del error en el volumen
indicado se aplicarán las correcciones pertinentes en las lecturas según los
errores indicados en los certificados de calibración de los instrumentos patrón.
Los errores relativos máximos permitidos en el volumen indicado por el
contador bajo ensayo, para el caudal de ensayo prescrito, son los siguientes:
– Para Q3 y Q2: ± 4 %,
– para Q1: ± 10 %,
– para caudal nulo: 0 %.
Cuando todos los errores sean del mismo signo, al menos uno de ellos deberá
ser inferior a la mitad del error máximo permitido.
4. Referencias a los caudales de agua de los contadores puestos en servicio,
de acuerdo con la Orden de 28 de diciembre de 1988. Las referencias que en los
puntos anteriores de este apéndice hacen mención a los caudales Q4, Q3, Q2 y
Q1, habrá que entenderlas hechas a los caudales Qmax, Qn, Qt y Qmín
respectivamente, establecidos en la Orden de 28 de diciembre de 1988.»
Diez.
Se modifica el anexo IV, que queda redactado como sigue:
«ANEXO IV
Contadores de gas y dispositivos de conversión volumétrica
Apartado 1.
Objeto.
Constituye el objeto de este anexo la regulación del control metrológico del
Estado de aquellos instrumentos destinados a la medición de cantidades
(volúmenes o masas) de gas, denominados contadores de gas, así como de los
dispositivos de conversión volumétrica asociados en su caso, denominados
conversores.
Apartado 2.
Fases del control metrológico del Estado.
El control metrológico del Estado establecido en este anexo es el que se
regula en la sección 4.ª del capítulo III del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, y
que se refiere a la fase de instrumentos en servicio.
1. A los contadores de gas cuyo caudal máximo sea igual o inferior a 25
m3/h, o caudal másico equivalente, así como a los conversores asociados a los
mismos, en su caso, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 de este
anexo.
2. A los contadores de gas cuyo caudal máximo sea superior a 25 m3/h e
igual o inferior a 250 m3/h, o caudal másico equivalente, así como a los
conversores asociados a los mismos, en su caso, que estén sometidos al control
metrológico del Estado en la fase de comercialización y puesta en servicio, esto es
cve: BOE-A-2024-27147
Verificable en https://www.boe.es
Apartado 3. Instrumentos en servicio sometidos al control metrológico del
Estado.
Núm. 312
Viernes 27 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 180940
2.4 Ensayos a realizar. Se efectuarán sobre los siguientes caudales: nulo,
permanente o nominal, de transición y mínimo, tales que el caudal medio no nulo
de ensayo se encuentre comprendido respectivamente:
a) Entre Q3 y 1,25 Q3 (caudal permanente),
b) entre Q2 y 1,1 Q2,
c) entre Q1 y 1,1 Q1.
3. Errores máximos permitidos. En la determinación del error en el volumen
indicado se aplicarán las correcciones pertinentes en las lecturas según los
errores indicados en los certificados de calibración de los instrumentos patrón.
Los errores relativos máximos permitidos en el volumen indicado por el
contador bajo ensayo, para el caudal de ensayo prescrito, son los siguientes:
– Para Q3 y Q2: ± 4 %,
– para Q1: ± 10 %,
– para caudal nulo: 0 %.
Cuando todos los errores sean del mismo signo, al menos uno de ellos deberá
ser inferior a la mitad del error máximo permitido.
4. Referencias a los caudales de agua de los contadores puestos en servicio,
de acuerdo con la Orden de 28 de diciembre de 1988. Las referencias que en los
puntos anteriores de este apéndice hacen mención a los caudales Q4, Q3, Q2 y
Q1, habrá que entenderlas hechas a los caudales Qmax, Qn, Qt y Qmín
respectivamente, establecidos en la Orden de 28 de diciembre de 1988.»
Diez.
Se modifica el anexo IV, que queda redactado como sigue:
«ANEXO IV
Contadores de gas y dispositivos de conversión volumétrica
Apartado 1.
Objeto.
Constituye el objeto de este anexo la regulación del control metrológico del
Estado de aquellos instrumentos destinados a la medición de cantidades
(volúmenes o masas) de gas, denominados contadores de gas, así como de los
dispositivos de conversión volumétrica asociados en su caso, denominados
conversores.
Apartado 2.
Fases del control metrológico del Estado.
El control metrológico del Estado establecido en este anexo es el que se
regula en la sección 4.ª del capítulo III del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, y
que se refiere a la fase de instrumentos en servicio.
1. A los contadores de gas cuyo caudal máximo sea igual o inferior a 25
m3/h, o caudal másico equivalente, así como a los conversores asociados a los
mismos, en su caso, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 de este
anexo.
2. A los contadores de gas cuyo caudal máximo sea superior a 25 m3/h e
igual o inferior a 250 m3/h, o caudal másico equivalente, así como a los
conversores asociados a los mismos, en su caso, que estén sometidos al control
metrológico del Estado en la fase de comercialización y puesta en servicio, esto es
cve: BOE-A-2024-27147
Verificable en https://www.boe.es
Apartado 3. Instrumentos en servicio sometidos al control metrológico del
Estado.