Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. III. Otras disposiciones. Seguros agrarios combinados. (BOE-A-2024-27254)
Orden APA/1480/2024, de 20 de diciembre, por la que se definen el objeto, las producciones y los bienes asegurables, el ámbito de aplicación, las condiciones formales, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de organizaciones de productores y cooperativas, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 312
Viernes 27 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 182450
El seguro carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, si la prima única no ha sido
pagada dentro de los plazos establecidos al efecto. Para aquellas declaraciones de
seguro que se formalicen el último día del período de pago del seguro se considerará
como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la fecha de
los correspondientes pagos.
Artículo 6.
Períodos de garantía.
1. Inicio de garantías: Las garantías se inician en la toma de efecto, una vez
finalizado el período de carencia.
2. Final de garantías: Las garantías finalizarán en la misma fecha en que terminen
las garantías de la producción de las declaraciones de los seguros agrarios combinados
formalizadas por los miembros o socios para cada uno de los grupos de cultivo y en todo
caso, si con anterioridad a dicha fecha, cesara la actividad de la O.P. o cooperativa.
Artículo 7. Período de suscripción.
El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración del seguro en
los plazos establecidos en el anexo II.
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración que no haya sido
suscrita dentro de dicho plazo.
No obstante, cuando se produzcan modificaciones en los períodos de suscripción en
los respectivos seguros con coberturas crecientes para las líneas en las que se
encuentren incluidos los grupos de cultivo enunciados en el anexo II de esta orden, los
finales de suscripción a los que se hace referencia en dicho anexo quedarán
automáticamente modificados en el sentido de hacerlos coincidir con los nuevos
períodos de suscripción modificados en cada línea de seguro.
Artículo 8.
Precios unitarios.
1. Se entiende por precio unitario el resultado de dividir la totalidad de los costes
fijos que se pretende asegurar, entre la producción media entregada a la O.P. o
cooperativa de cada grupo de cultivo por los miembros o socios de la O.P. o cooperativa
en las cinco últimas campañas, quitando la mejor y la peor.
2. Para todos los grupos de cultivo, excepto para el tabaco, se establece como
límite máximo de aseguramiento el precio unitario de 90 euros/tonelada. Para el tabaco,
el límite máximo de aseguramiento, se establece en 500 euros/tonelada.
Disposición adicional única.
Autorizaciones.
Disposición final primera.
Título competencial.
La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado
por los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de seguros y de
bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
cve: BOE-A-2024-27254
Verificable en https://www.boe.es
Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a
la modificación del período de suscripción del seguro comunicándolo a través de una
Resolución de la Presidencia de ENESA.
Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también
podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 8. Esta
modificación deberá ser comunicada a la Agrupación Española de Entidades
Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados SA (AGROSEGURO) con una
semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.
Núm. 312
Viernes 27 de diciembre de 2024
Sec. III. Pág. 182450
El seguro carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, si la prima única no ha sido
pagada dentro de los plazos establecidos al efecto. Para aquellas declaraciones de
seguro que se formalicen el último día del período de pago del seguro se considerará
como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la fecha de
los correspondientes pagos.
Artículo 6.
Períodos de garantía.
1. Inicio de garantías: Las garantías se inician en la toma de efecto, una vez
finalizado el período de carencia.
2. Final de garantías: Las garantías finalizarán en la misma fecha en que terminen
las garantías de la producción de las declaraciones de los seguros agrarios combinados
formalizadas por los miembros o socios para cada uno de los grupos de cultivo y en todo
caso, si con anterioridad a dicha fecha, cesara la actividad de la O.P. o cooperativa.
Artículo 7. Período de suscripción.
El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración del seguro en
los plazos establecidos en el anexo II.
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración que no haya sido
suscrita dentro de dicho plazo.
No obstante, cuando se produzcan modificaciones en los períodos de suscripción en
los respectivos seguros con coberturas crecientes para las líneas en las que se
encuentren incluidos los grupos de cultivo enunciados en el anexo II de esta orden, los
finales de suscripción a los que se hace referencia en dicho anexo quedarán
automáticamente modificados en el sentido de hacerlos coincidir con los nuevos
períodos de suscripción modificados en cada línea de seguro.
Artículo 8.
Precios unitarios.
1. Se entiende por precio unitario el resultado de dividir la totalidad de los costes
fijos que se pretende asegurar, entre la producción media entregada a la O.P. o
cooperativa de cada grupo de cultivo por los miembros o socios de la O.P. o cooperativa
en las cinco últimas campañas, quitando la mejor y la peor.
2. Para todos los grupos de cultivo, excepto para el tabaco, se establece como
límite máximo de aseguramiento el precio unitario de 90 euros/tonelada. Para el tabaco,
el límite máximo de aseguramiento, se establece en 500 euros/tonelada.
Disposición adicional única.
Autorizaciones.
Disposición final primera.
Título competencial.
La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva atribuida al Estado
por los artículos 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, en materia de seguros y de
bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
cve: BOE-A-2024-27254
Verificable en https://www.boe.es
Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a
la modificación del período de suscripción del seguro comunicándolo a través de una
Resolución de la Presidencia de ENESA.
Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también
podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 8. Esta
modificación deberá ser comunicada a la Agrupación Española de Entidades
Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados SA (AGROSEGURO) con una
semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.