Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27141)
Pleno. Sentencia 143/2024, de 20 de noviembre de 2024. Impugnación de disposiciones autonómicas 2159-2024. Formulada por el Gobierno de la Nación en relación con el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña por el que se admite a trámite la iniciativa legislativa popular «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña». Reforma constitucional e iniciativa legislativa popular: incumplimiento por la mesa del Parlamento de Cataluña del deber de inadmisión de una iniciativa legislativa popular cuyo contenido no puede tener cabida a través de una iniciativa legislativa autonómica. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180878
acuerdo adoptado por la mesa de ese Parlamento no es una disposición normativa, ni
puede ser considerado como una resolución a la que se refieren los arts. 161.2 CE y 76
LOTC susceptible de ser objeto de impugnación por esa vía. Para ello sería necesario que
el acuerdo poseyera naturaleza jurídica, que fuera manifestación de la voluntad institucional
de la comunidad autónoma, que no se presentara como un acto de trámite en el
procedimiento de que se trate, y que tuviera, aunque sea indiciariamente, capacidad de
producir efectos jurídicos (STC 259/2015, de 2 de diciembre).
Sin embargo, según el letrado del Parlamento de Cataluña, el acuerdo impugnado no
deja de ser un impulso del procedimiento que no prefigura la decisión final, sin que
pueda ser entendido como una declaración de voluntad cierta y acabada, como un acto
definitivo, como postula la Abogacía del Estado en la impugnación. La admisión de la
iniciativa legislativa popular impulsa, como acto de trámite, el procedimiento, pero no
produce la decisión final en el mismo; las infracciones normativas que hacen necesaria la
defensa jurisdiccional del ordenamiento solo pueden ser causadas por normas, nunca
por proyectos o intenciones normativas.
Continúa el letrado del Parlamento de Cataluña afirmando que los actos de
calificación y admisión a trámite adoptados por los órganos rectores de las asambleas
legislativas no son resoluciones a los efectos del procedimiento del título V LOTC, con
referencia al pronunciamiento contenido en el ATC 135/2004, de 20 de abril, donde este
Tribunal Constitucional concluía que ese tipo de actos despliegan sus efectos
únicamente en el estricto ámbito del procedimiento parlamentario del que forman parte, y
cuando se trata de iniciativas legislativas, su admisión a trámite carece de toda
relevancia ad extra en tanto el procedimiento legislativo no concluya con la aprobación
de la ley, contrayéndose los efectos jurídicos del acuerdo de admisión a los sujetos
legitimados para participar en el procedimiento, por lo que tales actos pueden ser
susceptibles del recurso de amparo para preservar el derecho fundamental de
participación de esos sujetos, pero no del proceso impugnatorio del título V LOTC.
Entiende el letrado del Parlamento de Cataluña que la impugnación del Gobierno
parte del grave equívoco de considerar que cualquier acto o resolución aprobada por el
Parlamento, de la clase que sea, puede ser objeto idóneo del procedimiento de
constitucionalidad del art. 161.2 CE, olvidando la naturaleza y alcance del acto de
admisión a trámite y obviando, también, que la finalidad de la iniciativa legislativa popular
es abrir un debate público sobre un asunto y forzar al Parlamento a pronunciarse. Y
aduce, en fin, que no puede admitirse que, como alega el abogado del Estado, sea
equiparable el acuerdo aquí impugnado con la resolución del presidente del Parlamento
de Cataluña por la que se proponía candidato a la Presidencia de la Generalitat, y sobre
cuya impugnabilidad por la vía del título V LOTC resolvió el ATC 49/2018, de 26 de abril.
En segundo lugar, el letrado del Parlamento de Cataluña considera que la
impugnación se dirige en realidad contra las ideas que se han plasmado en la propuesta
legislativa y no contra un acto jurídico. Afirma que la intención política de la impugnación
es impedir o bloquear el debate de un proyecto político legítimo y democrático, utilizando
indebidamente la función de control de constitucionalidad que corresponde al Tribunal
Constitucional, al atribuir al enunciado de una voluntad política una infracción
constitucional real y efectiva, cuando el acuerdo de la mesa del Parlamento se ha
limitado a iniciar los trámites que, en su caso, podrían permitir el debate de la iniciativa
legislativa, de modo que la admisión a trámite no anticipa un pronunciamiento definitivo o
una adhesión al contenido del texto presentado.
Continúa el letrado del Parlamento razonando que la Constitución garantiza la libre
difusión y expresión de ideas o proyectos, siempre que sea por medios políticos y de
acuerdo con los principios democráticos, porque establece un marco suficientemente
amplio para que en el mismo quepan y puedan defenderse opciones políticas de
diferente signo, incluso las que no coincidan o encajen en los postulados
constitucionales vigentes. Y añade, en relación con el contenido de la iniciativa legislativa
popular, que en nuestro ordenamiento cabe la defensa de concepciones ideológicas que
pretendan para una determinada colectividad la condición de comunidad nacional,
cve: BOE-A-2024-27141
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 311
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180878
acuerdo adoptado por la mesa de ese Parlamento no es una disposición normativa, ni
puede ser considerado como una resolución a la que se refieren los arts. 161.2 CE y 76
LOTC susceptible de ser objeto de impugnación por esa vía. Para ello sería necesario que
el acuerdo poseyera naturaleza jurídica, que fuera manifestación de la voluntad institucional
de la comunidad autónoma, que no se presentara como un acto de trámite en el
procedimiento de que se trate, y que tuviera, aunque sea indiciariamente, capacidad de
producir efectos jurídicos (STC 259/2015, de 2 de diciembre).
Sin embargo, según el letrado del Parlamento de Cataluña, el acuerdo impugnado no
deja de ser un impulso del procedimiento que no prefigura la decisión final, sin que
pueda ser entendido como una declaración de voluntad cierta y acabada, como un acto
definitivo, como postula la Abogacía del Estado en la impugnación. La admisión de la
iniciativa legislativa popular impulsa, como acto de trámite, el procedimiento, pero no
produce la decisión final en el mismo; las infracciones normativas que hacen necesaria la
defensa jurisdiccional del ordenamiento solo pueden ser causadas por normas, nunca
por proyectos o intenciones normativas.
Continúa el letrado del Parlamento de Cataluña afirmando que los actos de
calificación y admisión a trámite adoptados por los órganos rectores de las asambleas
legislativas no son resoluciones a los efectos del procedimiento del título V LOTC, con
referencia al pronunciamiento contenido en el ATC 135/2004, de 20 de abril, donde este
Tribunal Constitucional concluía que ese tipo de actos despliegan sus efectos
únicamente en el estricto ámbito del procedimiento parlamentario del que forman parte, y
cuando se trata de iniciativas legislativas, su admisión a trámite carece de toda
relevancia ad extra en tanto el procedimiento legislativo no concluya con la aprobación
de la ley, contrayéndose los efectos jurídicos del acuerdo de admisión a los sujetos
legitimados para participar en el procedimiento, por lo que tales actos pueden ser
susceptibles del recurso de amparo para preservar el derecho fundamental de
participación de esos sujetos, pero no del proceso impugnatorio del título V LOTC.
Entiende el letrado del Parlamento de Cataluña que la impugnación del Gobierno
parte del grave equívoco de considerar que cualquier acto o resolución aprobada por el
Parlamento, de la clase que sea, puede ser objeto idóneo del procedimiento de
constitucionalidad del art. 161.2 CE, olvidando la naturaleza y alcance del acto de
admisión a trámite y obviando, también, que la finalidad de la iniciativa legislativa popular
es abrir un debate público sobre un asunto y forzar al Parlamento a pronunciarse. Y
aduce, en fin, que no puede admitirse que, como alega el abogado del Estado, sea
equiparable el acuerdo aquí impugnado con la resolución del presidente del Parlamento
de Cataluña por la que se proponía candidato a la Presidencia de la Generalitat, y sobre
cuya impugnabilidad por la vía del título V LOTC resolvió el ATC 49/2018, de 26 de abril.
En segundo lugar, el letrado del Parlamento de Cataluña considera que la
impugnación se dirige en realidad contra las ideas que se han plasmado en la propuesta
legislativa y no contra un acto jurídico. Afirma que la intención política de la impugnación
es impedir o bloquear el debate de un proyecto político legítimo y democrático, utilizando
indebidamente la función de control de constitucionalidad que corresponde al Tribunal
Constitucional, al atribuir al enunciado de una voluntad política una infracción
constitucional real y efectiva, cuando el acuerdo de la mesa del Parlamento se ha
limitado a iniciar los trámites que, en su caso, podrían permitir el debate de la iniciativa
legislativa, de modo que la admisión a trámite no anticipa un pronunciamiento definitivo o
una adhesión al contenido del texto presentado.
Continúa el letrado del Parlamento razonando que la Constitución garantiza la libre
difusión y expresión de ideas o proyectos, siempre que sea por medios políticos y de
acuerdo con los principios democráticos, porque establece un marco suficientemente
amplio para que en el mismo quepan y puedan defenderse opciones políticas de
diferente signo, incluso las que no coincidan o encajen en los postulados
constitucionales vigentes. Y añade, en relación con el contenido de la iniciativa legislativa
popular, que en nuestro ordenamiento cabe la defensa de concepciones ideológicas que
pretendan para una determinada colectividad la condición de comunidad nacional,
cve: BOE-A-2024-27141
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Núm. 311