Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27141)
Pleno. Sentencia 143/2024, de 20 de noviembre de 2024. Impugnación de disposiciones autonómicas 2159-2024. Formulada por el Gobierno de la Nación en relación con el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña por el que se admite a trámite la iniciativa legislativa popular «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña». Reforma constitucional e iniciativa legislativa popular: incumplimiento por la mesa del Parlamento de Cataluña del deber de inadmisión de una iniciativa legislativa popular cuyo contenido no puede tener cabida a través de una iniciativa legislativa autonómica. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180877
la Generalitat no tiene competencias ni el Parlamento puede legislar, de acuerdo con la
Constitución y el Estatuto de Autonomía, lo que es el caso, obviamente, de la
declaración de independencia de Cataluña. Por eso el art. 6.1, letras a) y d), de la citada
Ley 1/2006, establece como causa de inadmisión de una iniciativa legislativa popular,
que tenga por objeto una materia sobre la cual la Generalitat carece de competencia o
que se refiera a una materia excluida de acuerdo con el art. 1. A su vez, el art. 139.1 del
Reglamento del Parlamento de Cataluña determina que la mesa de la Cámara admitirá a
trámite las proposiciones de iniciativa legislativa popular si cumplen los requisitos
establecidos por la ley que las regula. En consecuencia, también los arts. 1 y 6.1, letras
a) y d), de la Ley 1/2006, y el art. 139.1 del Reglamento del Parlamento de Cataluña han
sido infringidos por el acuerdo impugnado, según el abogado del Estado.
A modo de conclusión, en la demanda presentada por la Abogacía del Estado se
precisa que no constituye objeto de la impugnación la proposición de ley de iniciativa
popular referida, sino el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña que la admite a
trámite, si bien se indica que es necesario examinar el contenido de esa iniciativa
legislativa, como se hace en la demanda, porque pone de manifiesto su palmaria y
evidente contradicción con la Constitución Española y con lo ordenado en multitud de
ocasiones por el Tribunal Constitucional en muchos precedentes que se citan, algunos
de ellos muy similares a este caso, que la mesa del Parlamento conocía sin duda (fue
advertida expresamente por los letrados de la Cámara), lo que debería haber
determinado la inadmisión de la iniciativa en cuestión. Además, lo que realmente
significa esta iniciativa es una reforma constitucional encubierta, para la que la
Constitución no contempla las iniciativas legislativas populares, por lo que debió también
ser inadmitida por esta razón.
Añade el abogado del Estado que el Consejo de Estado, en su dictamen sobre la
impugnabilidad del acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 20 de febrero
de 2024, concluye que ese acuerdo adolece de graves vicios de inconstitucionalidad, en
la medida en que admite a trámite una proposición de ley cuyo contenido y fines
encierran todo un proyecto de ruptura unilateral y de subversión del orden constitucional;
que conculca específicamente preceptos vertebrales de la Constitución (como los arts. 1,
2, 9.1 y 3, 23, 147, 168), y desborda por completo el marco competencial de la
Comunidad Autónoma de Cataluña de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del
título IV del Estatuto de Autonomía de Cataluña; y que, además, incumple abiertamente
lo ya resuelto por el Tribunal Constitucional en distintas resoluciones, con pleno
conocimiento de la mesa del Parlamento de Cataluña de tal incumplimiento de la
doctrina constitucional, como así le fue advertido por los letrados de la Cámara.
3. El Pleno del Tribunal, por providencia de 9 de abril de 2024, acordó admitir a
trámite la impugnación, dar traslado de la demanda y documentos presentados al
Parlamento de Cataluña, por conducto de su presidenta, al objeto de que en el plazo de
veinte días y, por medio de la representación procesal que determina el art. 82.2 LOTC,
aportase cuantos documentos y alegaciones considerase convenientes; tener por
invocado por el Gobierno el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor y conforme dispone el
art. 77 LOTC, produce la suspensión de la resolución impugnada desde el día 27 de
marzo de 2024, fecha de interposición de la impugnación, que será comunicado a la
presidenta del Parlamento de Cataluña; y, por último, publicar la incoación de la
impugnación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat de
Catalunya». La publicación en el primero de ellos se produjo el 12 de abril de 2024, y en
el segundo el 15 de abril de 2024.
4. Por escrito registrado en este tribunal el día 14 de mayo de 2024, el letrado del
Parlamento de Cataluña, en representación y defensa de la Cámara, evacuó el trámite
de alegaciones conferido que, en lo sustancial, se resume a continuación.
Después de hacer mención a la doctrina constitucional sobre la vía de impugnación de
disposiciones autonómicas prevista en el art. 161.2 CE y en el título V LOTC, alega que el
cve: BOE-A-2024-27141
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 311
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180877
la Generalitat no tiene competencias ni el Parlamento puede legislar, de acuerdo con la
Constitución y el Estatuto de Autonomía, lo que es el caso, obviamente, de la
declaración de independencia de Cataluña. Por eso el art. 6.1, letras a) y d), de la citada
Ley 1/2006, establece como causa de inadmisión de una iniciativa legislativa popular,
que tenga por objeto una materia sobre la cual la Generalitat carece de competencia o
que se refiera a una materia excluida de acuerdo con el art. 1. A su vez, el art. 139.1 del
Reglamento del Parlamento de Cataluña determina que la mesa de la Cámara admitirá a
trámite las proposiciones de iniciativa legislativa popular si cumplen los requisitos
establecidos por la ley que las regula. En consecuencia, también los arts. 1 y 6.1, letras
a) y d), de la Ley 1/2006, y el art. 139.1 del Reglamento del Parlamento de Cataluña han
sido infringidos por el acuerdo impugnado, según el abogado del Estado.
A modo de conclusión, en la demanda presentada por la Abogacía del Estado se
precisa que no constituye objeto de la impugnación la proposición de ley de iniciativa
popular referida, sino el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña que la admite a
trámite, si bien se indica que es necesario examinar el contenido de esa iniciativa
legislativa, como se hace en la demanda, porque pone de manifiesto su palmaria y
evidente contradicción con la Constitución Española y con lo ordenado en multitud de
ocasiones por el Tribunal Constitucional en muchos precedentes que se citan, algunos
de ellos muy similares a este caso, que la mesa del Parlamento conocía sin duda (fue
advertida expresamente por los letrados de la Cámara), lo que debería haber
determinado la inadmisión de la iniciativa en cuestión. Además, lo que realmente
significa esta iniciativa es una reforma constitucional encubierta, para la que la
Constitución no contempla las iniciativas legislativas populares, por lo que debió también
ser inadmitida por esta razón.
Añade el abogado del Estado que el Consejo de Estado, en su dictamen sobre la
impugnabilidad del acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 20 de febrero
de 2024, concluye que ese acuerdo adolece de graves vicios de inconstitucionalidad, en
la medida en que admite a trámite una proposición de ley cuyo contenido y fines
encierran todo un proyecto de ruptura unilateral y de subversión del orden constitucional;
que conculca específicamente preceptos vertebrales de la Constitución (como los arts. 1,
2, 9.1 y 3, 23, 147, 168), y desborda por completo el marco competencial de la
Comunidad Autónoma de Cataluña de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del
título IV del Estatuto de Autonomía de Cataluña; y que, además, incumple abiertamente
lo ya resuelto por el Tribunal Constitucional en distintas resoluciones, con pleno
conocimiento de la mesa del Parlamento de Cataluña de tal incumplimiento de la
doctrina constitucional, como así le fue advertido por los letrados de la Cámara.
3. El Pleno del Tribunal, por providencia de 9 de abril de 2024, acordó admitir a
trámite la impugnación, dar traslado de la demanda y documentos presentados al
Parlamento de Cataluña, por conducto de su presidenta, al objeto de que en el plazo de
veinte días y, por medio de la representación procesal que determina el art. 82.2 LOTC,
aportase cuantos documentos y alegaciones considerase convenientes; tener por
invocado por el Gobierno el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor y conforme dispone el
art. 77 LOTC, produce la suspensión de la resolución impugnada desde el día 27 de
marzo de 2024, fecha de interposición de la impugnación, que será comunicado a la
presidenta del Parlamento de Cataluña; y, por último, publicar la incoación de la
impugnación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat de
Catalunya». La publicación en el primero de ellos se produjo el 12 de abril de 2024, y en
el segundo el 15 de abril de 2024.
4. Por escrito registrado en este tribunal el día 14 de mayo de 2024, el letrado del
Parlamento de Cataluña, en representación y defensa de la Cámara, evacuó el trámite
de alegaciones conferido que, en lo sustancial, se resume a continuación.
Después de hacer mención a la doctrina constitucional sobre la vía de impugnación de
disposiciones autonómicas prevista en el art. 161.2 CE y en el título V LOTC, alega que el
cve: BOE-A-2024-27141
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