Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27141)
Pleno. Sentencia 143/2024, de 20 de noviembre de 2024. Impugnación de disposiciones autonómicas 2159-2024. Formulada por el Gobierno de la Nación en relación con el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña por el que se admite a trámite la iniciativa legislativa popular «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña». Reforma constitucional e iniciativa legislativa popular: incumplimiento por la mesa del Parlamento de Cataluña del deber de inadmisión de una iniciativa legislativa popular cuyo contenido no puede tener cabida a través de una iniciativa legislativa autonómica. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 180876

capacidad para producir efectos jurídicos. Según el abogado del Estado, el acuerdo
parlamentario que se impugna cumple todos esos requisitos.
Así, como se desprende del art. 6 de la Ley 1/2006, la participación de la mesa del
Parlamento de Cataluña en la fase de admisión a trámite de la iniciativa legislativa
popular tiene una indudable eficacia jurídica y no puede calificarse como acto de trámite,
según el abogado del Estado, puesto que la inadmisión de la iniciativa supone su no
tramitación, mientras que su admisión es irreversible (se cita la STC 19/2015) y pone en
marcha los mecanismos necesarios para la perfección de la tramitación de la proposición
de ley, con una evidente eficacia jurídica ad extra. El acuerdo impugnado posee
naturaleza jurídica y es manifestación de la voluntad institucional cierta y acabada del
Parlamento de Cataluña, a través de un órgano capaz de expresar su voluntad, que tiene
una indudable capacidad para producir efectos jurídicos.
A lo anterior se añade –prosigue el abogado del Estado– que el contenido de la
iniciativa legislativa popular admitida a trámite es palmaria y evidentemente
inconstitucional, puesto que supone un ataque frontal a la Constitución (su objeto es
declarar la independencia de Cataluña; se proclama que el pueblo de Cataluña es el
único titular de la soberanía nacional; que el Parlamento de Cataluña se ratifica en la
utilización de todos los instrumentos jurídicos y políticos para que el pueblo de Cataluña
pueda ejercer su derecho de autodeterminación, etc.), siendo numerosas las ocasiones
en las que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de
la pretensión de que Cataluña se convierta en un Estado soberano, por suponer una
flagrante ruptura del orden constitucional (se cita por extenso, en particular, la
STC 124/2017, de 8 de noviembre, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la
denominada «Ley de transitoriedad jurídica y fundacional de la República»).
Por otra parte, la doctrina constitucional ha declarado que las mesas de las cámaras
pueden inadmitir, sin daño para el derecho de participación política de los
parlamentarios, las propuestas o proposiciones cuya contradicción a Derecho sea
palmaria y evidente (entre otras, SSTC 109/2016, de 7 de junio; 115/2019, de 16 de
octubre, y 15/2022, de 8 de febrero). Partiendo de esa doctrina, el abogado del Estado
sostiene que la mesa del Parlamento de Cataluña debió haber inadmitido a trámite la
iniciativa legislativa popular denominada «Proposición de ley de declaración de la
independencia de Cataluña», por su inconstitucionalidad «palmaria y evidente».
Alega, en fin, que, tal como afirma el Consejo de Estado en su dictamen (que se
acompaña a la demanda) sobre la impugnabilidad del acuerdo de la mesa del
Parlamento de Cataluña, de 20 de febrero de 2024, por el que se admite a trámite la
iniciativa legislativa popular en cuestión, ese acuerdo incurre en un incumplimiento de los
mandatos establecidos en distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional que se
citan, y que ese incumplimiento es consciente, pues la mesa fue advertida por los
letrados de la Cámara.
Señala asimismo el abogado del Estado que a través del cauce impugnatorio
regulado en el título V LOTC, se pueden hacer valer, conforme ha reconocido la doctrina
constitucional (por todas, SSTC 32/2015, de 25 de febrero, y 136/2018, de 13 de
diciembre), motivos de inconstitucionalidad tanto competenciales como sustantivos,
como sucede en el presente caso.
Partiendo del referido dictamen del Consejo de Estado, sostiene el abogado del
Estado que la decisión adoptada por la mesa del Parlamento de Cataluña de admitir a
trámite una iniciativa legislativa popular cuyo contenido, que supone una reforma
constitucional encubierta, pretende atribuir a Cataluña plena soberanía, lograr la
separación de su territorio y constituirse como un Estado independiente, en términos de
Derecho internacional, infringe la Constitución (en particular los arts. 1, 2, 9.1 y 3, 23,
147, 168) y también el Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), como pieza integrante
del bloque de la constitucionalidad. En cuanto a este, se infringe lo dispuesto en su
art. 62.1 respecto de la iniciativa legislativa popular en la Comunidad Autónoma de
Cataluña, regulada actualmente por la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2006, de 16 de
febrero, cuyo art. 1 excluye de la iniciativa legislativa popular las materias sobre las que

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Núm. 311