Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27141)
Pleno. Sentencia 143/2024, de 20 de noviembre de 2024. Impugnación de disposiciones autonómicas 2159-2024. Formulada por el Gobierno de la Nación en relación con el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña por el que se admite a trámite la iniciativa legislativa popular «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña». Reforma constitucional e iniciativa legislativa popular: incumplimiento por la mesa del Parlamento de Cataluña del deber de inadmisión de una iniciativa legislativa popular cuyo contenido no puede tener cabida a través de una iniciativa legislativa autonómica. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180875
– Cuando sea negociada con la comunidad internacional la forma y el momento de la
declaración de independencia.
– Cuando sea declarada por una mayoría absoluta de diputados en sesión solemne
del Parlament de Cataluña convocada a tal efecto.
Disposición transitoria.
2. La demanda del abogado del Estado comienza recordando que la iniciativa
legislativa popular, prevista en el art. 87.3 CE, se configura como cauce de democracia
directa al amparo del derecho fundamental de participación en los asuntos públicos
(art. 23 CE). Esa singularidad de la iniciativa legislativa popular implica una mayor
función de control de las mesas de las cámaras, que deben velar por que la iniciativa
legislativa popular presentada no verse sobre materias excluidas. Tanto la ley estatal
(Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular),
como las leyes autonómicas, regulan expresamente las materias que no pueden ser
objeto de una iniciativa legislativa popular y determinan que en caso de que esa iniciativa
verse sobre alguna de las materias excluidas debe ser inadmitida por la mesa de la
Cámara. De suerte que, para evitar que la Cámara pueda entrar a debatir una materia
vedada, la mesa asume una función de control material sobre la iniciativa legislativa
popular que va más allá de la que ejerce sobre las proposiciones de ley, como se
desprende de la doctrina constitucional (entre otras, SSTC 95/1994, de 21 de marzo;
124/1995, de 18 de julio; 19/2015, de 16 de febrero, y 71/2017, de 5 de junio;
AATC 304/1996, de 28 de octubre, y 85/2006, de 15 de marzo).
En suma, la función de calificación de la iniciativa legislativa popular por la mesa se
extiende al control material de su contenido, dados los límites constitucionales a ese cauce
de democracia directa y habida cuenta de que, admitida a trámite, no es posible evitar que
la Cámara se pronuncie sobre el contenido de la iniciativa legislativa popular. Por tanto, la
calificación por la mesa admitiendo la iniciativa legislativa popular implica una declaración
de voluntad cierta y acabada de que esa iniciativa sea debatida en el Pleno de la Cámara,
que no puede ser revocada con posterioridad, según el abogado del Estado.
Así sucedería en el caso de Cataluña, donde el procedimiento de tramitación de la
iniciativa legislativa popular resulta aún más automatizado conforme a su normativa (Ley
del Parlamento de Cataluña 1/2006, de 16 de febrero, de la iniciativa legislativa popular,
reformada por la Ley 7/2014, de 25 de junio), ya que, una vez acordada la admisión por
la mesa y producido el efecto externo a la Cámara de iniciar la recogida de firmas con
intervención de la junta electoral, la intervención de la mesa y del presidente de la
Cámara es obligada tanto para la notificación del plazo de cuatro meses para su debate,
como para la convocatoria del Pleno de la Cámara a estos efectos por el presidente,
quedando la tramitación bajo la supervisión de la comisión promotora de la iniciativa
legislativa popular, que se asegura su debate en el Pleno.
Partiendo de lo expuesto, el abogado del Estado afirma la idoneidad del
procedimiento de impugnación de disposiciones autonómicas regulado en el título V
LOTC (arts. 76 y 77) para impugnar el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña,
de 20 de febrero de 2024, que admite a trámite la iniciativa legislativa popular
denominada «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña».
Señala que, conforme a la doctrina constitucional (por todas, SSTC 42/2014, 25 de
marzo, y 259/2015, de 2 de diciembre), para que una resolución de una comunidad
autónoma pueda ser objeto de impugnación a través del proceso constitucional regulado
en el título V LOTC es necesario que posea naturaleza jurídica; que sea, además,
manifestación de la voluntad institucional de la comunidad autónoma, esto es, que
proceda de órganos capaces de expresar la voluntad de esta; que no se presente como
un acto de trámite en el procedimiento de que se trate; y, por último, que tenga
cve: BOE-A-2024-27141
Verificable en https://www.boe.es
La declaración de independencia se hará en la presente legislatura cuando se
cumpla lo que dispone el artículo 10 de la presente ley».
Núm. 311
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180875
– Cuando sea negociada con la comunidad internacional la forma y el momento de la
declaración de independencia.
– Cuando sea declarada por una mayoría absoluta de diputados en sesión solemne
del Parlament de Cataluña convocada a tal efecto.
Disposición transitoria.
2. La demanda del abogado del Estado comienza recordando que la iniciativa
legislativa popular, prevista en el art. 87.3 CE, se configura como cauce de democracia
directa al amparo del derecho fundamental de participación en los asuntos públicos
(art. 23 CE). Esa singularidad de la iniciativa legislativa popular implica una mayor
función de control de las mesas de las cámaras, que deben velar por que la iniciativa
legislativa popular presentada no verse sobre materias excluidas. Tanto la ley estatal
(Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa popular),
como las leyes autonómicas, regulan expresamente las materias que no pueden ser
objeto de una iniciativa legislativa popular y determinan que en caso de que esa iniciativa
verse sobre alguna de las materias excluidas debe ser inadmitida por la mesa de la
Cámara. De suerte que, para evitar que la Cámara pueda entrar a debatir una materia
vedada, la mesa asume una función de control material sobre la iniciativa legislativa
popular que va más allá de la que ejerce sobre las proposiciones de ley, como se
desprende de la doctrina constitucional (entre otras, SSTC 95/1994, de 21 de marzo;
124/1995, de 18 de julio; 19/2015, de 16 de febrero, y 71/2017, de 5 de junio;
AATC 304/1996, de 28 de octubre, y 85/2006, de 15 de marzo).
En suma, la función de calificación de la iniciativa legislativa popular por la mesa se
extiende al control material de su contenido, dados los límites constitucionales a ese cauce
de democracia directa y habida cuenta de que, admitida a trámite, no es posible evitar que
la Cámara se pronuncie sobre el contenido de la iniciativa legislativa popular. Por tanto, la
calificación por la mesa admitiendo la iniciativa legislativa popular implica una declaración
de voluntad cierta y acabada de que esa iniciativa sea debatida en el Pleno de la Cámara,
que no puede ser revocada con posterioridad, según el abogado del Estado.
Así sucedería en el caso de Cataluña, donde el procedimiento de tramitación de la
iniciativa legislativa popular resulta aún más automatizado conforme a su normativa (Ley
del Parlamento de Cataluña 1/2006, de 16 de febrero, de la iniciativa legislativa popular,
reformada por la Ley 7/2014, de 25 de junio), ya que, una vez acordada la admisión por
la mesa y producido el efecto externo a la Cámara de iniciar la recogida de firmas con
intervención de la junta electoral, la intervención de la mesa y del presidente de la
Cámara es obligada tanto para la notificación del plazo de cuatro meses para su debate,
como para la convocatoria del Pleno de la Cámara a estos efectos por el presidente,
quedando la tramitación bajo la supervisión de la comisión promotora de la iniciativa
legislativa popular, que se asegura su debate en el Pleno.
Partiendo de lo expuesto, el abogado del Estado afirma la idoneidad del
procedimiento de impugnación de disposiciones autonómicas regulado en el título V
LOTC (arts. 76 y 77) para impugnar el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña,
de 20 de febrero de 2024, que admite a trámite la iniciativa legislativa popular
denominada «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña».
Señala que, conforme a la doctrina constitucional (por todas, SSTC 42/2014, 25 de
marzo, y 259/2015, de 2 de diciembre), para que una resolución de una comunidad
autónoma pueda ser objeto de impugnación a través del proceso constitucional regulado
en el título V LOTC es necesario que posea naturaleza jurídica; que sea, además,
manifestación de la voluntad institucional de la comunidad autónoma, esto es, que
proceda de órganos capaces de expresar la voluntad de esta; que no se presente como
un acto de trámite en el procedimiento de que se trate; y, por último, que tenga
cve: BOE-A-2024-27141
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La declaración de independencia se hará en la presente legislatura cuando se
cumpla lo que dispone el artículo 10 de la presente ley».