Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27141)
Pleno. Sentencia 143/2024, de 20 de noviembre de 2024. Impugnación de disposiciones autonómicas 2159-2024. Formulada por el Gobierno de la Nación en relación con el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña por el que se admite a trámite la iniciativa legislativa popular «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña». Reforma constitucional e iniciativa legislativa popular: incumplimiento por la mesa del Parlamento de Cataluña del deber de inadmisión de una iniciativa legislativa popular cuyo contenido no puede tener cabida a través de una iniciativa legislativa autonómica. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180879
incluso como principio desde el que procurar la conformación de una voluntad
constitucionalmente legitimada para, mediando la oportuna e inexcusable reforma de la
Constitución, traducir ese entendimiento en una realidad jurídica (con cita literal de la
STC 31/2010, de 28 de junio).
La representación procesal del Parlamento concluye sus alegaciones sobre esta
cuestión aludiendo a la interpretación amplia que ha fijado el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos de la libertad de opinión política y del pluralismo político derivados
del art. 10 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales (CEDH), interpretación que atribuye también a este Tribunal
Constitucional; y afirma, finalmente, que la impugnación pretende someter a contraste
constitucional una proposición que no ha entrado a formar parte del mundo del Derecho,
impidiendo el debate de una idea política con el pretexto de que su explicitación en el
acto formal de la proposición de ley es suficiente para deducir de ella efectos jurídicos.
A continuación, argumenta el letrado del Parlamento de Cataluña que a los actos de las
mesas de los parlamentos de admisión a trámite de iniciativas les es exigible la adopción de
la decisión más favorable a los derechos fundamentales implicados. En particular, razona
que la iniciativa legislativa popular es un instrumento que forma parte del derecho
fundamental de participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos; que el
art. 29.3 EAC, dentro de los derechos de participación, reconoce a los ciudadanos de
Cataluña el derecho a promover y presentar iniciativas legislativas al Parlamento; que las
disposiciones dictadas por los poderes públicos de Cataluña sobre los derechos
reconocidos en el estatuto deben interpretarse y aplicarse en el sentido más favorable para
su plena efectividad (art. 37.1 EAC); y que la doctrina constitucional ha introducido un nuevo
canon de control de los actos de las mesas de los parlamentos, que ha pasado de la
prohibición de arbitrariedad al deber de adoptar la decisión más favorable al ejercicio del
derecho invocado (con referencia a la STC 56/2022, de 5 de abril).
A partir de lo anterior, rebate el letrado del Parlamento de Cataluña las alegaciones
de la Abogacía del Estado que entienden que las mesas de las asambleas legislativas
deben realizar un mayor control sobre las proposiciones de ley de iniciativa legislativa
popular, al preverse causas de inadmisibilidad de estas desde el punto de vista de su
contenido, como preceptúa en concreto, respecto del acuerdo impugnado, el art. 6.2 de
la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2006, de 16 de febrero, de iniciativa legislativa
popular. Entiende la representación letrada del Parlamento que, con base en la doctrina
constitucional de la mencionada STC 56/2022, la mesa de esa cámara legislativa podía
haber inadmitido la iniciativa siguiendo los precedentes y los informes, así como la
literalidad de la normativa reguladora, pero podía optar también, como así hizo, por una
alternativa más flexible, realizando una lectura amplia de las competencias de la
Generalitat y del Parlamento de Cataluña, para entender que incluye las propuestas que
se pueden elevar a las Cortes Generales, actuando así para ponderar y proteger el
derecho afectado.
En este orden de cosas, razona el letrado del Parlamento de Cataluña que la
autonomía parlamentaria reconocida a este en el art. 58 EAC exige otorgar a los órganos
rectores de la Cámara un amplio margen de apreciación en la interpretación de la
legalidad parlamentaria, aunque entiende que determinadas resoluciones del Tribunal
Constitucional (cita las SSTC 24/2022, de 23 de febrero, y 46/2023, de 10 de mayo), en
las que se juzgó que la admisión a trámite de algunas iniciativas parlamentarias había
constituido un incumplimiento de lo previamente resuelto por aquel, en cuanto que
suponen una severa limitación del debate parlamentario y colocan a la mesa, que es un
órgano de garantía del buen funcionamiento de la Cámara, en un órgano que puede
coartar el ius in officium de los parlamentarios, de modo que queda convertido en una
réplica, a escala, del propio Tribunal Constitucional.
En cualquier caso, según el letrado del Parlamento de Cataluña, la Abogacía del
Estado alcanza unas conclusiones equivocadas a partir de la doctrina constitucional
sobre las funciones de las mesas de calificación y admisión a trámite de las iniciativas
parlamentarias. A juicio de aquel, es insostenible que de esa doctrina se derive una
cve: BOE-A-2024-27141
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Núm. 311
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180879
incluso como principio desde el que procurar la conformación de una voluntad
constitucionalmente legitimada para, mediando la oportuna e inexcusable reforma de la
Constitución, traducir ese entendimiento en una realidad jurídica (con cita literal de la
STC 31/2010, de 28 de junio).
La representación procesal del Parlamento concluye sus alegaciones sobre esta
cuestión aludiendo a la interpretación amplia que ha fijado el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos de la libertad de opinión política y del pluralismo político derivados
del art. 10 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales (CEDH), interpretación que atribuye también a este Tribunal
Constitucional; y afirma, finalmente, que la impugnación pretende someter a contraste
constitucional una proposición que no ha entrado a formar parte del mundo del Derecho,
impidiendo el debate de una idea política con el pretexto de que su explicitación en el
acto formal de la proposición de ley es suficiente para deducir de ella efectos jurídicos.
A continuación, argumenta el letrado del Parlamento de Cataluña que a los actos de las
mesas de los parlamentos de admisión a trámite de iniciativas les es exigible la adopción de
la decisión más favorable a los derechos fundamentales implicados. En particular, razona
que la iniciativa legislativa popular es un instrumento que forma parte del derecho
fundamental de participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos; que el
art. 29.3 EAC, dentro de los derechos de participación, reconoce a los ciudadanos de
Cataluña el derecho a promover y presentar iniciativas legislativas al Parlamento; que las
disposiciones dictadas por los poderes públicos de Cataluña sobre los derechos
reconocidos en el estatuto deben interpretarse y aplicarse en el sentido más favorable para
su plena efectividad (art. 37.1 EAC); y que la doctrina constitucional ha introducido un nuevo
canon de control de los actos de las mesas de los parlamentos, que ha pasado de la
prohibición de arbitrariedad al deber de adoptar la decisión más favorable al ejercicio del
derecho invocado (con referencia a la STC 56/2022, de 5 de abril).
A partir de lo anterior, rebate el letrado del Parlamento de Cataluña las alegaciones
de la Abogacía del Estado que entienden que las mesas de las asambleas legislativas
deben realizar un mayor control sobre las proposiciones de ley de iniciativa legislativa
popular, al preverse causas de inadmisibilidad de estas desde el punto de vista de su
contenido, como preceptúa en concreto, respecto del acuerdo impugnado, el art. 6.2 de
la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2006, de 16 de febrero, de iniciativa legislativa
popular. Entiende la representación letrada del Parlamento que, con base en la doctrina
constitucional de la mencionada STC 56/2022, la mesa de esa cámara legislativa podía
haber inadmitido la iniciativa siguiendo los precedentes y los informes, así como la
literalidad de la normativa reguladora, pero podía optar también, como así hizo, por una
alternativa más flexible, realizando una lectura amplia de las competencias de la
Generalitat y del Parlamento de Cataluña, para entender que incluye las propuestas que
se pueden elevar a las Cortes Generales, actuando así para ponderar y proteger el
derecho afectado.
En este orden de cosas, razona el letrado del Parlamento de Cataluña que la
autonomía parlamentaria reconocida a este en el art. 58 EAC exige otorgar a los órganos
rectores de la Cámara un amplio margen de apreciación en la interpretación de la
legalidad parlamentaria, aunque entiende que determinadas resoluciones del Tribunal
Constitucional (cita las SSTC 24/2022, de 23 de febrero, y 46/2023, de 10 de mayo), en
las que se juzgó que la admisión a trámite de algunas iniciativas parlamentarias había
constituido un incumplimiento de lo previamente resuelto por aquel, en cuanto que
suponen una severa limitación del debate parlamentario y colocan a la mesa, que es un
órgano de garantía del buen funcionamiento de la Cámara, en un órgano que puede
coartar el ius in officium de los parlamentarios, de modo que queda convertido en una
réplica, a escala, del propio Tribunal Constitucional.
En cualquier caso, según el letrado del Parlamento de Cataluña, la Abogacía del
Estado alcanza unas conclusiones equivocadas a partir de la doctrina constitucional
sobre las funciones de las mesas de calificación y admisión a trámite de las iniciativas
parlamentarias. A juicio de aquel, es insostenible que de esa doctrina se derive una
cve: BOE-A-2024-27141
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Núm. 311