Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27141)
Pleno. Sentencia 143/2024, de 20 de noviembre de 2024. Impugnación de disposiciones autonómicas 2159-2024. Formulada por el Gobierno de la Nación en relación con el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña por el que se admite a trámite la iniciativa legislativa popular «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña». Reforma constitucional e iniciativa legislativa popular: incumplimiento por la mesa del Parlamento de Cataluña del deber de inadmisión de una iniciativa legislativa popular cuyo contenido no puede tener cabida a través de una iniciativa legislativa autonómica. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180880
obligación o un mandato de inadmisión de las iniciativas inconstitucionales, cuando lo
que el Tribunal Constitucional ha establecido es únicamente que una mesa puede
inadmitir una iniciativa con una inconstitucionalidad palmaria y evidente sin vulnerar, con
ello, el derecho al ius in officium de los parlamentarios que la promueven (cita la
STC 15/2022, de 8 de febrero).
Todo lo anterior supone, en el criterio de la representación del Parlamento de
Cataluña, la juridificación de un acto esencialmente político, pues no es fácil advertir,
desde la perspectiva del derecho fundamental del art. 23 CE, que la celebración de un
debate o la admisión a trámite de una iniciativa pueda afectar a los derechos de
representación de los que no están de acuerdo con su contenido. Y añade que resulta
indispensable la reconsideración de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal
Constitucional dictadas en lo que se ha llamado el «proceso soberanista», con el fin de
preservar el equilibrio entre las instituciones y garantizar al Parlamento poder ejercer las
funciones que le atribuye el marco constitucional y estatutario, sin que este tribunal
interfiera en las mismas cuando ese ejercicio carezca del requisito necesario de
juridicidad que lo legitime. Entiende el letrado del Parlamento de Cataluña que lo
contrario sería admitir la existencia de un control sobre el ejercicio mismo de la función
parlamentaria de impulso político, cuando se debe apelar a la necesaria autocontención
del Tribunal Constitucional para evitar que invada la esfera propia de una cámara
legislativa, con el riesgo de suplantar el poder de los representantes del pueblo por el
gobierno de los jueces.
Finalmente, entiende el letrado del Parlamento de Cataluña que, junto con las
expresiones protegidas por el contenido esencial e indisponible del derecho fundamental
de participación, en su vertiente de participación directa en la función legislativa a través
de la iniciativa legislativa popular, hay otras expresiones de ese derecho sobre las que se
proyecta un mandato a los poderes públicos de prohibición de conductas que causen un
efecto paralizador, desalentador o disuasorio, para el ejercicio del derecho, que solo
podrá ser restringido de manera proporcionada. Y concluye que, con la iniciativa
legislativa popular cuestionada, se ha producido una actuación que es limítrofe con el
legítimo ejercicio del derecho de participación política que comparte con este su finalidad
de fomentar el debate público, por lo que, aunque no esté en juego el contenido esencial
de ese derecho fundamental, la inadmisión por la mesa del Parlamento de la iniciativa
legislativa popular habría sido una consecuencia desmedidamente gravosa que habría
desalentado el ejercicio de un derecho fundamental y estatutario.
Por todo lo anterior, la representación del Parlamento de Cataluña solicita que se
dicte sentencia por la que se declare la plena constitucionalidad del acuerdo de la mesa
de esa cámara objeto de este proceso constitucional, que decide admitir a trámite la
iniciativa legislativa popular relativa a la «Proposición de ley de declaración de la
independencia de Cataluña».
5. Ante la proximidad del cumplimiento del plazo de cinco meses previsto en el
art. 161.2 CE, por diligencia de ordenación del secretario de justicia del Pleno del
Tribunal Constitucional de 1 de julio de 2024, se acordó oír por plazo común de tres días
al abogado del Estado y al letrado del Parlamento de Cataluña antes de decidir sobre el
levantamiento o la ratificación de la suspensión acordada en la providencia de admisión
de la impugnación.
El abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en
este tribunal el 5 de julio de 2024, interesando el mantenimiento de la resolución
impugnada, dada la trascendencia constitucional de la controversia suscitada.
El letrado del Parlamento de Cataluña, mediante escrito presentado en este tribunal
el 9 de julio de 2024, interesó el alzamiento de la suspensión del acuerdo impugnado,
dada la naturaleza excepcional de la institución suspensiva del art. 161.2 CE, y por no
existir perjuicios reales de imposible o difícil reparación que pueda producir la aplicación
del acuerdo impugnado, produciéndose más bien esos perjuicios si se mantuviese la
suspensión.
cve: BOE-A-2024-27141
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 311
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180880
obligación o un mandato de inadmisión de las iniciativas inconstitucionales, cuando lo
que el Tribunal Constitucional ha establecido es únicamente que una mesa puede
inadmitir una iniciativa con una inconstitucionalidad palmaria y evidente sin vulnerar, con
ello, el derecho al ius in officium de los parlamentarios que la promueven (cita la
STC 15/2022, de 8 de febrero).
Todo lo anterior supone, en el criterio de la representación del Parlamento de
Cataluña, la juridificación de un acto esencialmente político, pues no es fácil advertir,
desde la perspectiva del derecho fundamental del art. 23 CE, que la celebración de un
debate o la admisión a trámite de una iniciativa pueda afectar a los derechos de
representación de los que no están de acuerdo con su contenido. Y añade que resulta
indispensable la reconsideración de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal
Constitucional dictadas en lo que se ha llamado el «proceso soberanista», con el fin de
preservar el equilibrio entre las instituciones y garantizar al Parlamento poder ejercer las
funciones que le atribuye el marco constitucional y estatutario, sin que este tribunal
interfiera en las mismas cuando ese ejercicio carezca del requisito necesario de
juridicidad que lo legitime. Entiende el letrado del Parlamento de Cataluña que lo
contrario sería admitir la existencia de un control sobre el ejercicio mismo de la función
parlamentaria de impulso político, cuando se debe apelar a la necesaria autocontención
del Tribunal Constitucional para evitar que invada la esfera propia de una cámara
legislativa, con el riesgo de suplantar el poder de los representantes del pueblo por el
gobierno de los jueces.
Finalmente, entiende el letrado del Parlamento de Cataluña que, junto con las
expresiones protegidas por el contenido esencial e indisponible del derecho fundamental
de participación, en su vertiente de participación directa en la función legislativa a través
de la iniciativa legislativa popular, hay otras expresiones de ese derecho sobre las que se
proyecta un mandato a los poderes públicos de prohibición de conductas que causen un
efecto paralizador, desalentador o disuasorio, para el ejercicio del derecho, que solo
podrá ser restringido de manera proporcionada. Y concluye que, con la iniciativa
legislativa popular cuestionada, se ha producido una actuación que es limítrofe con el
legítimo ejercicio del derecho de participación política que comparte con este su finalidad
de fomentar el debate público, por lo que, aunque no esté en juego el contenido esencial
de ese derecho fundamental, la inadmisión por la mesa del Parlamento de la iniciativa
legislativa popular habría sido una consecuencia desmedidamente gravosa que habría
desalentado el ejercicio de un derecho fundamental y estatutario.
Por todo lo anterior, la representación del Parlamento de Cataluña solicita que se
dicte sentencia por la que se declare la plena constitucionalidad del acuerdo de la mesa
de esa cámara objeto de este proceso constitucional, que decide admitir a trámite la
iniciativa legislativa popular relativa a la «Proposición de ley de declaración de la
independencia de Cataluña».
5. Ante la proximidad del cumplimiento del plazo de cinco meses previsto en el
art. 161.2 CE, por diligencia de ordenación del secretario de justicia del Pleno del
Tribunal Constitucional de 1 de julio de 2024, se acordó oír por plazo común de tres días
al abogado del Estado y al letrado del Parlamento de Cataluña antes de decidir sobre el
levantamiento o la ratificación de la suspensión acordada en la providencia de admisión
de la impugnación.
El abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en
este tribunal el 5 de julio de 2024, interesando el mantenimiento de la resolución
impugnada, dada la trascendencia constitucional de la controversia suscitada.
El letrado del Parlamento de Cataluña, mediante escrito presentado en este tribunal
el 9 de julio de 2024, interesó el alzamiento de la suspensión del acuerdo impugnado,
dada la naturaleza excepcional de la institución suspensiva del art. 161.2 CE, y por no
existir perjuicios reales de imposible o difícil reparación que pueda producir la aplicación
del acuerdo impugnado, produciéndose más bien esos perjuicios si se mantuviese la
suspensión.
cve: BOE-A-2024-27141
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Núm. 311