Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27141)
Pleno. Sentencia 143/2024, de 20 de noviembre de 2024. Impugnación de disposiciones autonómicas 2159-2024. Formulada por el Gobierno de la Nación en relación con el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña por el que se admite a trámite la iniciativa legislativa popular «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña». Reforma constitucional e iniciativa legislativa popular: incumplimiento por la mesa del Parlamento de Cataluña del deber de inadmisión de una iniciativa legislativa popular cuyo contenido no puede tener cabida a través de una iniciativa legislativa autonómica. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180894
de recogida y acreditación de firmas, rasgo fáctico-procedimental que no alumbra un
objeto procesal idóneo para la impugnación por la vía del título V LOTC.
3. Estimación de la impugnación: inexistencia de un deber de la mesa del
Parlamento de Cataluña de inadmitir la proposición de ley.
La sentencia sostiene que el acuerdo controvertido vulnera el ordenamiento
constitucional porque el contenido de la «Proposición de ley de declaración de la
independencia de Cataluña» obligaba a la mesa a su inadmisión, motivo por el que
estima la impugnación promovida por el Gobierno. Se ofrecen para ello dos
justificaciones diversas. Ninguna me parece convincente, pero por razones distintas.
a) El argumento explícito y principal es que la proposición de ley, a la luz de su
título, contenido literal, los fines y los principios que la informan, constituye una
propuesta de reforma constitucional encubierta, dada su incompatibilidad con la
condición de soberano del pueblo español (art. 1.2 CE) y la unidad de la Nación
española (art. 2 CE); y, por tanto, versa sobre una materia excluida del ámbito de la
iniciativa legislativa popular, tanto directa como indirectamente, conforme al art. 166 CE
(en relación con el art. 87.1 y 2 CE). La propuesta normativa, se añade, hubiera debido
canalizarse por el procedimiento de modificación de la Constitución del art. 168.
Este argumento no es convincente porque no concurre la premisa en que se funda.
No estamos ante un intento de reforma constitucional, ni directo ni indirecto, por más que
el contenido de la proposición de ley sea incompatible con el texto constitucional.
Ciertamente la STC 76/1994, de 14 de marzo, FJ 2, advierte que las iniciativas
legislativas populares permiten un control de la mesa más intenso por estar sujetas a
límites materiales, de modo que la mesa «deberá necesariamente atender a ese
contenido [de la proposición de ley], sin que con ello invada ninguna función
jurisdiccional reservada a los jueces y tribunales», ya que se circunscribe a verificar si
ese límite material se respeta. Pero no menos cierto es que este tribunal ha negado que
los acuerdos de admisión a trámite de proposiciones de ley contrarias a la Constitución
constituyan reformas constitucionales. En relación con la decisión de la mesa del
Congreso de los Diputados de admitir a trámite como proposición de ley la reforma de
estatuto de autonomía remitida por el Parlamento de Cataluña, el ATC 85/2006, de 15 de
marzo, FJ 7, señaló que «un proyecto de norma acaso inconstitucional no es como tal un
proyecto inconstitucional» y que «la aprobación de una iniciativa acaso inconstitucional
no convierte a esta en una reforma del texto constitucional, cuyas disposiciones no se
verían modificadas, alteradas, ni derogadas como consecuencia de dicha aprobación,
sino en la mera aprobación de una norma contraria a la Constitución, susceptible, por
tanto, de expulsión del ordenamiento jurídico mediante la activación por los sujetos
legitimados de los procedimientos para ello establecidos».
b) El otro argumento que sostiene la decisión de la que discrepo es que la mesa de
la Cámara venía obligada a examinar el contenido de la proposición de ley no solo para
valorar si se excedían los límites materiales de la iniciativa legislativa popular, sino
también «otros límites que resultaban evidentes desde cualquier punto de vista, incluida,
también, la doctrina de este Tribunal Constitucional definida a partir de disposiciones
legales con un contenido sustancialmente equiparable a la de esa proposición de ley,
como puede ser la que dimana de la STC 124/2017, de 8 de noviembre, que declaró la
inconstitucionalidad y nulidad de la Ley denominada de transitoriedad jurídica y
fundacional de la República». Se razona a continuación que el deber de inadmisión
«encuentra lógica justificación por las consecuencias que tendría la admisión a trámite
para otros poderes públicos e instituciones y para los ciudadanos que pudieran optar por
participar en el ejercicio de la iniciativa legislativa popular, al generar la apariencia de que
lo estarían haciendo en un procedimiento que se desarrolla de conformidad con el
ordenamiento jurídico y en el que estarían actuando en el marco de las facultades que
les atribuye la Constitución y el Estatuto de Autonomía. Y por las consecuencias que
tendría, también, para los propios órganos constitucionales que representan al pueblo
cve: BOE-A-2024-27141
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 311
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180894
de recogida y acreditación de firmas, rasgo fáctico-procedimental que no alumbra un
objeto procesal idóneo para la impugnación por la vía del título V LOTC.
3. Estimación de la impugnación: inexistencia de un deber de la mesa del
Parlamento de Cataluña de inadmitir la proposición de ley.
La sentencia sostiene que el acuerdo controvertido vulnera el ordenamiento
constitucional porque el contenido de la «Proposición de ley de declaración de la
independencia de Cataluña» obligaba a la mesa a su inadmisión, motivo por el que
estima la impugnación promovida por el Gobierno. Se ofrecen para ello dos
justificaciones diversas. Ninguna me parece convincente, pero por razones distintas.
a) El argumento explícito y principal es que la proposición de ley, a la luz de su
título, contenido literal, los fines y los principios que la informan, constituye una
propuesta de reforma constitucional encubierta, dada su incompatibilidad con la
condición de soberano del pueblo español (art. 1.2 CE) y la unidad de la Nación
española (art. 2 CE); y, por tanto, versa sobre una materia excluida del ámbito de la
iniciativa legislativa popular, tanto directa como indirectamente, conforme al art. 166 CE
(en relación con el art. 87.1 y 2 CE). La propuesta normativa, se añade, hubiera debido
canalizarse por el procedimiento de modificación de la Constitución del art. 168.
Este argumento no es convincente porque no concurre la premisa en que se funda.
No estamos ante un intento de reforma constitucional, ni directo ni indirecto, por más que
el contenido de la proposición de ley sea incompatible con el texto constitucional.
Ciertamente la STC 76/1994, de 14 de marzo, FJ 2, advierte que las iniciativas
legislativas populares permiten un control de la mesa más intenso por estar sujetas a
límites materiales, de modo que la mesa «deberá necesariamente atender a ese
contenido [de la proposición de ley], sin que con ello invada ninguna función
jurisdiccional reservada a los jueces y tribunales», ya que se circunscribe a verificar si
ese límite material se respeta. Pero no menos cierto es que este tribunal ha negado que
los acuerdos de admisión a trámite de proposiciones de ley contrarias a la Constitución
constituyan reformas constitucionales. En relación con la decisión de la mesa del
Congreso de los Diputados de admitir a trámite como proposición de ley la reforma de
estatuto de autonomía remitida por el Parlamento de Cataluña, el ATC 85/2006, de 15 de
marzo, FJ 7, señaló que «un proyecto de norma acaso inconstitucional no es como tal un
proyecto inconstitucional» y que «la aprobación de una iniciativa acaso inconstitucional
no convierte a esta en una reforma del texto constitucional, cuyas disposiciones no se
verían modificadas, alteradas, ni derogadas como consecuencia de dicha aprobación,
sino en la mera aprobación de una norma contraria a la Constitución, susceptible, por
tanto, de expulsión del ordenamiento jurídico mediante la activación por los sujetos
legitimados de los procedimientos para ello establecidos».
b) El otro argumento que sostiene la decisión de la que discrepo es que la mesa de
la Cámara venía obligada a examinar el contenido de la proposición de ley no solo para
valorar si se excedían los límites materiales de la iniciativa legislativa popular, sino
también «otros límites que resultaban evidentes desde cualquier punto de vista, incluida,
también, la doctrina de este Tribunal Constitucional definida a partir de disposiciones
legales con un contenido sustancialmente equiparable a la de esa proposición de ley,
como puede ser la que dimana de la STC 124/2017, de 8 de noviembre, que declaró la
inconstitucionalidad y nulidad de la Ley denominada de transitoriedad jurídica y
fundacional de la República». Se razona a continuación que el deber de inadmisión
«encuentra lógica justificación por las consecuencias que tendría la admisión a trámite
para otros poderes públicos e instituciones y para los ciudadanos que pudieran optar por
participar en el ejercicio de la iniciativa legislativa popular, al generar la apariencia de que
lo estarían haciendo en un procedimiento que se desarrolla de conformidad con el
ordenamiento jurídico y en el que estarían actuando en el marco de las facultades que
les atribuye la Constitución y el Estatuto de Autonomía. Y por las consecuencias que
tendría, también, para los propios órganos constitucionales que representan al pueblo
cve: BOE-A-2024-27141
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Núm. 311