Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27141)
Pleno. Sentencia 143/2024, de 20 de noviembre de 2024. Impugnación de disposiciones autonómicas 2159-2024. Formulada por el Gobierno de la Nación en relación con el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña por el que se admite a trámite la iniciativa legislativa popular «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña». Reforma constitucional e iniciativa legislativa popular: incumplimiento por la mesa del Parlamento de Cataluña del deber de inadmisión de una iniciativa legislativa popular cuyo contenido no puede tener cabida a través de una iniciativa legislativa autonómica. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 180893

Sin embargo, la exigencia de trámites ulteriores a la admisión por la mesa de la
iniciativa legislativa popular –conforme a la Ley catalana 1/2006, de 16 de febrero–,
singularmente la apertura de un plazo para que la comisión promotora proceda a la
recogida y acreditación de las firmas (un mínimo de 50 000) en apoyo de la misma, con
la colaboración de los ayuntamientos y el órgano responsable del censo electoral, impide
que el acuerdo se pueda considerar como resolución que pone fin al procedimiento
parlamentario y expresa la voluntad de la Cámara. Al contrario, que se califique la
decisión de la mesa como «preadmisión», tal y como hace la sentencia, pone de relieve
que se trata de un acto preparatorio de la iniciativa, en ese momento solo un proyecto de
iniciativa legislativa que, en su caso y perfeccionada con la observancia de todos los
requisitos legales, podrá poner en marcha un procedimiento legislativo, este sí de
gestación incierta y muy alejado de un producto normativo expresivo de la voluntad
autonómica, como afirmaba nuestro ATC 135/2004. En realidad, todo acto de trámite,
también de una iniciativa legislativa del Gobierno o de un grupo parlamentario, tiene
naturaleza jurídica y produce efectos. No es este el requisito problemático en orden a
aceptar la idoneidad del procedimiento del título V LOTC para impugnar decisiones de
las mesas de admisión a trámite de iniciativas legislativas; lo que establece la diferencia
con la discusión que suscitaron los recursos de amparo contra las resoluciones
aprobadas por el Parlamento de Cataluña en el ejercicio de la función de control e
impulso de la acción política y de gobierno, de claros efectos políticos y más inciertos
efectos jurídicos (SSTC 42/2014, de 25 de marzo, y 259/2015, de 2 de diciembre). Las
dudas sobre la idoneidad procesal del acuerdo de admisión de la mesa aquí residen en
la exigencia de que exprese la voluntad institucional de la comunidad autónoma. Porque
desde un punto de vista lógico y racional no parece que un acto de trámite del
procedimiento de formación de tal voluntad institucional, que permite cumplimentar a los
promotores otros actos preparatorios de la iniciativa legislativa popular, sea equiparable
a una decisión plenaria que culmina la tramitación parlamentaria. Un acto, en definitiva,
que no desborda en sus efectos el procedimiento legislativo y, por ello, con exclusivos
efectos ad intra del mismo, más allá del dato de implicar en la tramitación de la iniciativa
popular a instituciones diversas al Parlamento para verificar y acreditar las firmas.
La referencia, que se hace en la argumentación de nuestra sentencia, a una suerte
de defensa del derecho fundamental de participación política de los ciudadanos por
medio de la iniciativa legislativa popular no obsta a la conclusión sobre la inidoneidad del
acuerdo de la mesa como objeto del proceso constitucional instado por el Gobierno. En
primer lugar, por la aporía que supone justificar una medida impeditiva del derecho
fundamental que los ciudadanos tienen de participar directamente en los asuntos
públicos mediante la iniciativa legislativa popular (art. 23.1 CE), bajo la excusa de la
tutela del buen ejercicio del derecho. En segundo lugar, porque tal defensa parece
reducirse a «evitar la apertura de un complejo procedimiento de recogida de firmas que
estaría abocado a la inanidad si, después de haberse completado conforme a la ley, la
iniciativa debiera ser inadmitida a trámite». Dejando a un lado que, una vez admitida la
iniciativa, no hay ulterior trámite de admisión y solo el incumplimiento del requisito de
legitimación puede impedir su tramitación parlamentaria, la finalidad práctica reseñada
no identifica una afectación al derecho fundamental invocado. En tercer lugar, la
pretendida incidencia en el derecho fundamental de los ciudadanos no desvirtuaría
tampoco el carácter interno al procedimiento legislativo de la decisión de la mesa, del
mismo modo que no lo hace la afectación que también produce en el art. 23 CE, en el
ejercicio del derecho fundamental de los parlamentarios, la admisión de una iniciativa
legislativa del Gobierno o de los grupos parlamentarios, que atañe y condiciona el
ejercicio del derecho de representación política. Por otro lado, que los acuerdos de las
mesas de las cámaras sobre calificación y admisión a trámite de una iniciativa legislativa
puedan impugnarse en amparo por la vía del art. 42 LOTC no los convierte en
resoluciones objeto del proceso del título V, dada su «distinta sustantividad y
caracterización» (ATC 135/2004, FJ 7). En último término, el único dato que diferencia el
caso con el resuelto en el ATC 135/2004 es el desarrollo extraparlamentario del proceso

cve: BOE-A-2024-27141
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Núm. 311