Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27141)
Pleno. Sentencia 143/2024, de 20 de noviembre de 2024. Impugnación de disposiciones autonómicas 2159-2024. Formulada por el Gobierno de la Nación en relación con el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña por el que se admite a trámite la iniciativa legislativa popular «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña». Reforma constitucional e iniciativa legislativa popular: incumplimiento por la mesa del Parlamento de Cataluña del deber de inadmisión de una iniciativa legislativa popular cuyo contenido no puede tener cabida a través de una iniciativa legislativa autonómica. Voto particular.
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Jueves 26 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 180892

argumentos de esos votos me remito. La afirmación de un deber de las cámaras de
inadmitir iniciativas en aras de «preservar la eficacia de las resoluciones del Tribunal
Constitucional, protegiendo su ámbito jurisdiccional» ha sido asimismo determinante de
la declaración de nulidad de los acuerdos de las mesas que admiten iniciativas
manifiestamente incumplidoras de lo resuelto por el Tribunal cuando han sido
impugnados por la vía del incidente de ejecución (AATC 123/2017 y 124/2017, de 19 de
septiembre; 9/2020 y 11/2020, de 28 de enero, o 16/2020, de 11 de febrero).
Esta jurisprudencia, en mi opinión, supone una indebida injerencia en la función
parlamentaria y en la libertad de deliberación de asambleas y parlamentarios de difícil
compatibilidad con el principio democrático. No obstante, no se había trasladado hasta
ahora a la impugnación por la vía del título V LOTC del acuerdo de admisión de una
iniciativa legislativa. La sentencia de la que discrepo supone, por ello, un avance
cualitativo en el desafortunado control y limitación del debate parlamentario, que, por
añadidura, parece desconocer el sentido del procedimiento de enjuiciamiento objetivo y
abstracto de constitucionalidad que representa la impugnación de disposiciones o
resoluciones autonómicas que prevé el art. 161.2 CE.
2. Admisión de la impugnación del acuerdo de la mesa por la vía del título V LOTC:
inexistencia de una auténtica voluntad institucional de la comunidad autónoma.
La sentencia acierta al señalar el precedente del ATC 135/2004, de 20 de abril, para
resolver la idoneidad del acuerdo impugnado como objeto de este procedimiento
constitucional. Ese auto es la única ocasión en la que el Tribunal ha dirimido sobre la
condición de resolución, a los efectos de los arts. 76 y 77 LOTC, del acuerdo de la mesa
de una asamblea legislativa que admite a trámite una iniciativa legislativa. No puedo
compartir, en cambio, las razones que sirven a la mayoría para separarse de la doctrina
que sentaba aquella resolución que vino a negar que las decisiones de admisión de la
mesa pudieran constituir objeto idóneo del procedimiento del título V LOTC, en tanto acto
que forma parte del procedimiento legislativo (fundamento jurídico 4), «actos que se
insertan en un procedimiento de gestación (incierta)» de la voluntad de la comunidad
autónoma (fundamento jurídico 8). Nuestra sentencia no acepta dialogar en su
fundamentación con la premisa en que el ATC 135/2004 apoya tal conclusión: «la lógica
del sistema democrático parlamentario, uno de cuyos fundamentos consiste en que el
Parlamento es la sede natural del debate político […]. Cómo se traduzca normativamente
el fruto del debate, si es que finalmente llega a traducirse en algo, es cuestión que no
debe condicionar anticipadamente la suerte de ningún debate, so pena de negar al
Parlamento la facultad de arbitrar la discusión política en los términos que estime
convenientes. So pena, en definitiva, de someter al Parlamento a tutelas inaceptables»
[fundamento jurídico 6 a)].
Frente a este planteamiento sistemático y material, que niega que el acto de la mesa
sea manifestación de la voluntad de la comunidad autónoma, para admitir la
impugnación nuestra sentencia se apoya en las peculiaridades de la tramitación de la
iniciativa legislativa popular que, dice, dotan al acuerdo de la mesa de una eficacia ad
extra en la que se ve involucrado el derecho de participación política, en contraste con
los efectos exclusivamente ad intra de la iniciativa legislativa del gobierno que enjuició el
ATC 135/2004. Se dice así en el fundamento jurídico 2 B) que, antes de desplegar
efectos ad intra de la Cámara en el procedimiento parlamentario, «lo hace en un
procedimiento previsto, sustancialmente, para el ejercicio del derecho fundamental de los
ciudadanos a participar directamente en los asuntos públicos, con la implicación de
órganos e instituciones ajenos al parlamento, y dirigido a la cumplimentación del
requisito de la legitimación para perfeccionar la proposición de ley fruto de esa
iniciativa», «que se desarrolla extramuros de la asamblea legislativa». En tal medida, el
«trámite de admisión de la iniciativa legislativa popular –que es, en realidad, una
preadmisión– despliega una finalidad esencial respecto del derecho fundamental de
participación política de los ciudadanos, puesto que garantiza que el derecho se ejerza
dentro del marco constitucional, estatutario y legal, en que es legítimo actuarlo».

cve: BOE-A-2024-27141
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Núm. 311