Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27141)
Pleno. Sentencia 143/2024, de 20 de noviembre de 2024. Impugnación de disposiciones autonómicas 2159-2024. Formulada por el Gobierno de la Nación en relación con el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña por el que se admite a trámite la iniciativa legislativa popular «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña». Reforma constitucional e iniciativa legislativa popular: incumplimiento por la mesa del Parlamento de Cataluña del deber de inadmisión de una iniciativa legislativa popular cuyo contenido no puede tener cabida a través de una iniciativa legislativa autonómica. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 180891

FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la impugnación de
disposiciones autonómicas (título V LOTC) núm. 2159-2024, promovida por el Gobierno
de la Nación en relación con el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña, de 20
de febrero de 2024, por el que se admite a trámite la iniciativa legislativa popular relativa
a la «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña» y declarar ese
acuerdo inconstitucional y nulo.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.–Cándido CondePumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan
Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–José María Macías Castaño.–Firmado y
rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel a la sentencia
dictada en la impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC)
núm. 2159-2024
En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 LOTC, con respeto a la opinión
que sustenta la decisión, formulo voto discrepante por considerar que la sentencia debió
inadmitir la impugnación del acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 20 de
febrero de 2024, por no constituir objeto idóneo del procedimiento constitucional
regulado en los arts. 161.2 CE y 76 y 77 LOTC, y, en ningún caso, estimarla. En lo que
sigue sintetizaré las razones que expuse en el Pleno para fundar esta doble afirmación.
1. Dos cuestiones vinculadas al alcance de la jurisdicción constitucional en el
control del debate parlamentario.
La sentencia identifica y se organiza en torno a dos problemas constitucionales: (i) uno
de carácter procesal constitucional, la idoneidad del acuerdo de la mesa que inadmitió a
trámite la iniciativa legislativa popular como objeto del procedimiento del art. 161.2 CE y del
título V LOTC y, por tanto, la cuestión de su admisibilidad, a la que se responde
afirmativamente; y (ii) otro, de fondo, la inconstitucionalidad del acuerdo de la mesa.
Ambas cuestiones atañen a un aspecto central, y no exento de polémica jurídica, de
la actuación del Tribunal Constitucional: el control y la limitación del debate
parlamentario. Tener presente esta implicación transversal resulta imprescindible para
resolver sobre ambas cuestiones. La sentencia, en cambio, efectúa un análisis
marcadamente formalista y desconectado del significado basal del Parlamento, de las
funciones de las mesas de las cámaras y del papel del Tribunal Constitucional en el
sistema democrático.
He manifestado en ocasiones anteriores, al formular votos a las SSTC 15/2022,
24/2022, 115/2022, 46/2023 y 57/2023, mi desacuerdo con la doctrina constitucional que
limita las facultades de calificación y admisión a trámite de iniciativas parlamentarias de
las mesas de las asambleas legislativas, que fue introducida por las SSTC 46/2018
y 47/2018, de 26 de abril, al decidir recursos de amparo sobre la actividad del
Parlamento de Cataluña. Esta doctrina ha exacerbado las facultades de control de
constitucionalidad por parte de las mesas, porque contempla no solo la posibilidad de
que estas inadmitan iniciativas que de modo palmario contradigan la Constitución (ya las
SSTC 107/2016, 108/2016 y 109/2016), sino también porque les impone el deber de
hacerlo cuando la iniciativa incumple manifiestamente lo resuelto por el Tribunal, y ello
como obligación refleja de un supuesto derecho de los parlamentarios –incardinado en el
art. 23 CE– a esa inadmisión por afectar a sus funciones representativas. A los

cve: BOE-A-2024-27141
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Núm. 311