Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27141)
Pleno. Sentencia 143/2024, de 20 de noviembre de 2024. Impugnación de disposiciones autonómicas 2159-2024. Formulada por el Gobierno de la Nación en relación con el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña por el que se admite a trámite la iniciativa legislativa popular «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña». Reforma constitucional e iniciativa legislativa popular: incumplimiento por la mesa del Parlamento de Cataluña del deber de inadmisión de una iniciativa legislativa popular cuyo contenido no puede tener cabida a través de una iniciativa legislativa autonómica. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180890
d) En el trámite de admisión de la iniciativa legislativa popular, la mesa del
Parlamento de Cataluña venía obligada a valorar el contenido de la proposición de ley
para determinar si excedía de los límites materiales que se prevén expresamente en el
art. 6.2 de la Ley 1/2006, además de otros límites que resultaban evidentes desde
cualquier punto de vista, incluida, también, la doctrina de este Tribunal Constitucional
definida a partir de disposiciones legales con un contenido sustancialmente equiparable
a la de esa proposición de ley, como puede ser la que dimana de la STC 124/2017, de 8
de noviembre, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley denominada de
transitoriedad jurídica y fundacional de la República. Cualquiera de esos límites era
infranqueable para la iniciativa legislativa popular, y también lo era, de manera
igualmente evidente, el límite de las materias propias de la reforma constitucional,
vedada a la iniciativa legislativa popular en el art. 166 CE, y que, sin necesidad de que
venga reiterada en otros preceptos, supone que sobre esa materia no se puede ejercer
tal iniciativa en modo alguno, tampoco de forma indirecta, según la STC 76/1994, de 14
de marzo, FJ 5, ya citada.
Todo lo anterior, en definitiva, no solo hacía posible que la mesa del Parlamento de
Cataluña pudiera inadmitir la proposición de ley sin daño para el derecho de participación
política de los proponentes de la iniciativa, por incurrir esta en contradicción palmaria y
evidente con la Constitución, como hemos dicho en otras ocasiones para las iniciativas
parlamentarias (entre otras, SSTC 109/2016, de 7 de junio; 115/2019, de 16 de octubre,
y 15/2022, de 8 de febrero), sino que, además, le obligaba a hacerlo.
Ese deber de inadmisión de la iniciativa encuentra lógica justificación por las
consecuencias que tendría la admisión a trámite para otros poderes públicos e
instituciones y para los ciudadanos que pudieran optar por participar en el ejercicio de la
iniciativa legislativa popular, al generar la apariencia de que lo estarían haciendo en un
procedimiento que se desarrolla de conformidad con el ordenamiento jurídico y en el que
estarían actuando en el marco de las facultades que les atribuye la Constitución y el
estatuto de autonomía. Y por las consecuencias que tendría, también, para los propios
órganos constitucionales que representan al pueblo español, las Cortes Generales y las
cámaras legislativas que las forman (art. 66.1 CE), así como para el conjunto de los
integrantes de ese pueblo titular de la soberanía nacional (art. 1.2 CE), que quedarían
preteridos de un procedimiento normativo que decide sobre materias reservadas a la
Constitución y a las modificaciones de esta por el procedimiento en ella regulado,
incluido el referéndum para su ratificación.
En definitiva, la mesa del Parlamento de Cataluña debió inadmitir la iniciativa de la
comisión promotora, pues el contenido de la proposición que presentó no puede tener
cabida a través de una iniciativa legislativa autonómica cuya admisión a trámite pone en
cuestión los límites expresos, estrictamente formales o de procedimiento, a los que está
sometida la revisión constitucional, al tiempo que habilita el ejercicio del derecho
fundamental de participación directa en los asuntos públicos sobre el ámbito material
propio de las modificaciones constitucionales, donde solo se prevé esa participación
directa para el conjunto del pueblo español a través del referéndum de ratificación.
La puesta en marcha del procedimiento previsto en la Ley de iniciativa legislativa
popular que la admisión a trámite de esa proposición comporta, contraviene, en fin, lo
dispuesto en los arts. 166, 168 y 23 CE, así como lo previsto, dentro del bloque de la
constitucionalidad, en los arts. 29.3 y 62.1 EAC. Teniendo en cuenta el contenido de la
proposición de ley admitida a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña, el
particular procedimiento de iniciativa legislativa popular en el que se formula, y las
consecuencias jurídicas irreversibles que despliega esa admisión respecto de las
personas a las que legitima para el ejercicio de la iniciativa, de las instituciones y
órganos públicos a los que obliga a ejercer sus competencias para dar viabilidad a la
tramitación de la iniciativa, y de los órganos constitucionales a los que excluye del
ejercicio de las propias atribuciones en un ámbito material como aquel del que es objeto
la proposición de ley, era debido que la mesa del Parlamento de Cataluña hubiera
inadmitido tal iniciativa para no contravenir el ordenamiento constitucional.
cve: BOE-A-2024-27141
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 311
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180890
d) En el trámite de admisión de la iniciativa legislativa popular, la mesa del
Parlamento de Cataluña venía obligada a valorar el contenido de la proposición de ley
para determinar si excedía de los límites materiales que se prevén expresamente en el
art. 6.2 de la Ley 1/2006, además de otros límites que resultaban evidentes desde
cualquier punto de vista, incluida, también, la doctrina de este Tribunal Constitucional
definida a partir de disposiciones legales con un contenido sustancialmente equiparable
a la de esa proposición de ley, como puede ser la que dimana de la STC 124/2017, de 8
de noviembre, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley denominada de
transitoriedad jurídica y fundacional de la República. Cualquiera de esos límites era
infranqueable para la iniciativa legislativa popular, y también lo era, de manera
igualmente evidente, el límite de las materias propias de la reforma constitucional,
vedada a la iniciativa legislativa popular en el art. 166 CE, y que, sin necesidad de que
venga reiterada en otros preceptos, supone que sobre esa materia no se puede ejercer
tal iniciativa en modo alguno, tampoco de forma indirecta, según la STC 76/1994, de 14
de marzo, FJ 5, ya citada.
Todo lo anterior, en definitiva, no solo hacía posible que la mesa del Parlamento de
Cataluña pudiera inadmitir la proposición de ley sin daño para el derecho de participación
política de los proponentes de la iniciativa, por incurrir esta en contradicción palmaria y
evidente con la Constitución, como hemos dicho en otras ocasiones para las iniciativas
parlamentarias (entre otras, SSTC 109/2016, de 7 de junio; 115/2019, de 16 de octubre,
y 15/2022, de 8 de febrero), sino que, además, le obligaba a hacerlo.
Ese deber de inadmisión de la iniciativa encuentra lógica justificación por las
consecuencias que tendría la admisión a trámite para otros poderes públicos e
instituciones y para los ciudadanos que pudieran optar por participar en el ejercicio de la
iniciativa legislativa popular, al generar la apariencia de que lo estarían haciendo en un
procedimiento que se desarrolla de conformidad con el ordenamiento jurídico y en el que
estarían actuando en el marco de las facultades que les atribuye la Constitución y el
estatuto de autonomía. Y por las consecuencias que tendría, también, para los propios
órganos constitucionales que representan al pueblo español, las Cortes Generales y las
cámaras legislativas que las forman (art. 66.1 CE), así como para el conjunto de los
integrantes de ese pueblo titular de la soberanía nacional (art. 1.2 CE), que quedarían
preteridos de un procedimiento normativo que decide sobre materias reservadas a la
Constitución y a las modificaciones de esta por el procedimiento en ella regulado,
incluido el referéndum para su ratificación.
En definitiva, la mesa del Parlamento de Cataluña debió inadmitir la iniciativa de la
comisión promotora, pues el contenido de la proposición que presentó no puede tener
cabida a través de una iniciativa legislativa autonómica cuya admisión a trámite pone en
cuestión los límites expresos, estrictamente formales o de procedimiento, a los que está
sometida la revisión constitucional, al tiempo que habilita el ejercicio del derecho
fundamental de participación directa en los asuntos públicos sobre el ámbito material
propio de las modificaciones constitucionales, donde solo se prevé esa participación
directa para el conjunto del pueblo español a través del referéndum de ratificación.
La puesta en marcha del procedimiento previsto en la Ley de iniciativa legislativa
popular que la admisión a trámite de esa proposición comporta, contraviene, en fin, lo
dispuesto en los arts. 166, 168 y 23 CE, así como lo previsto, dentro del bloque de la
constitucionalidad, en los arts. 29.3 y 62.1 EAC. Teniendo en cuenta el contenido de la
proposición de ley admitida a trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña, el
particular procedimiento de iniciativa legislativa popular en el que se formula, y las
consecuencias jurídicas irreversibles que despliega esa admisión respecto de las
personas a las que legitima para el ejercicio de la iniciativa, de las instituciones y
órganos públicos a los que obliga a ejercer sus competencias para dar viabilidad a la
tramitación de la iniciativa, y de los órganos constitucionales a los que excluye del
ejercicio de las propias atribuciones en un ámbito material como aquel del que es objeto
la proposición de ley, era debido que la mesa del Parlamento de Cataluña hubiera
inadmitido tal iniciativa para no contravenir el ordenamiento constitucional.
cve: BOE-A-2024-27141
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 311