Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27141)
Pleno. Sentencia 143/2024, de 20 de noviembre de 2024. Impugnación de disposiciones autonómicas 2159-2024. Formulada por el Gobierno de la Nación en relación con el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña por el que se admite a trámite la iniciativa legislativa popular «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña». Reforma constitucional e iniciativa legislativa popular: incumplimiento por la mesa del Parlamento de Cataluña del deber de inadmisión de una iniciativa legislativa popular cuyo contenido no puede tener cabida a través de una iniciativa legislativa autonómica. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180889
e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de
las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas».
Y no puede excluirse que la admisión de la iniciativa tenga esa consecuencia
jurídica. Así lo parece justificar en sus alegaciones la representación del Parlamento de
Cataluña, en el sentido de que la mesa de ese Parlamento puede calificar y tramitar la
iniciativa legislativa popular, una vez perfeccionada, como una propuesta de reforma
constitucional sobre la que el Parlamento de Cataluña no se pronuncia definitivamente,
sino que ejerce la iniciativa que atribuyen a las asambleas legislativas de las
comunidades autónomas los arts. 166 y 87.2 CE.
Por lo demás, la Constitución excluye de manera directa la iniciativa legislativa popular
del procedimiento para su reforma, pero queda excluido también su ejercicio de forma
indirecta, ya que «la prohibición consagrada en este artículo [art. 166 CE] implica, sin
necesidad de que venga reiterada en otros preceptos, que en esta materia no cabe ejercer
la iniciativa legislativa popular en modo alguno –tampoco indirectamente–; es decir, supone
vetar la posibilidad de instar, por medio de una iniciativa legislativa popular, el ejercicio de
las facultades de iniciativa que en aquel ámbito se reconocen, en lo que aquí interesa, al
Parlamento Vasco. La Constitución ha querido reservar la iniciativa legislativa de reforma
constitucional al Gobierno, al Congreso de los Diputados, al Senado y a las asambleas
legislativas de las comunidades autónomas, primando los mecanismos de democracia
representativa sobre los de participación directa. Si la Constitución ha prohibido
expresamente que la reforma constitucional pueda incoarse como consecuencia del
ejercicio de una iniciativa popular, es evidente que servirse de esta para provocar el
ejercicio de una iniciativa parlamentaria, esta sí legitimada por aquel precepto para iniciar el
proceso de reforma, supone contravenir la finalidad perseguida por el constituyente al
prever la referida exclusión» (STC 76/1994, de 14 de marzo, FJ 5).
El acuerdo de admisión aquí impugnado viene a ampliar esa legitimación, que la ley
catalana circunscribe lógicamente a las materias sobre las que la Comunidad Autónoma
de Cataluña tiene competencias y el Parlamento puede legislar (art. 1 de la Ley 1/2006),
a una materia que no es de la competencia de esa comunidad autónoma y sobre la que
no caben leyes autonómicas según la doctrina constitucional (STC 124/2017, de 8 de
noviembre), y que es propia de la reforma de la Constitución reservada a la aprobación
de las Cortes Generales y a la ratificación del pueblo español, en un procedimiento en el
que no tiene cabida la iniciativa legislativa popular, la ejerza quien la ejerza. La
Constitución depara la más amplia libertad para la exposición y defensa públicas, dentro
o fuera de las instituciones, de cualesquiera concepciones ideológicas, incluyendo las
que «pretendan para una determinada colectividad la condición de comunidad nacional,
incluso como principio desde el que procurar la conformación de una voluntad
constitucionalmente legitimada para, mediante la oportuna e inexcusable reforma de la
Constitución, traducir ese entendimiento en una realidad jurídica» (SSTC 31/2010, de 28
de junio, FJ 12, y 259/2015, FJ 7). Pero la conversión de esos proyectos políticos o
cualesquiera otros en normas o en otras determinaciones del poder público no es posible
sino mediante los procedimientos de reforma constitucional, cuya observancia «es,
siempre y en todo caso, inexcusable» (STC 103/2008, de 11 de septiembre, FJ 4) y
respecto de las que no cabe idear métodos o técnicas alternativas.
Así pues, antes de la decisión sobre la admisión a trámite de la iniciativa legislativa
popular, la mesa del Parlamento debía decidir sobre su calificación teniendo en cuenta
no solo la forma que adoptaba aquella (proposición de ley), sino considerando también
su contenido, al tratarse de una propuesta normativa de iniciativa popular con un ámbito
material limitado que aún había de perfeccionarse como tal con las firmas ciudadanas. Y
la mesa debía haber concluido, en atención a ese contenido de la iniciativa, que esta no
podía calificarse como una proposición de ley autonómica, por ser propio ese contenido
de una reforma constitucional.
En consecuencia, la correcta calificación de la iniciativa debía haber conducido a su
inadmisión, por estar vedada a la iniciativa legislativa popular la reforma constitucional,
aún por vía indirecta.
cve: BOE-A-2024-27141
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 311
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e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de
las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas».
Y no puede excluirse que la admisión de la iniciativa tenga esa consecuencia
jurídica. Así lo parece justificar en sus alegaciones la representación del Parlamento de
Cataluña, en el sentido de que la mesa de ese Parlamento puede calificar y tramitar la
iniciativa legislativa popular, una vez perfeccionada, como una propuesta de reforma
constitucional sobre la que el Parlamento de Cataluña no se pronuncia definitivamente,
sino que ejerce la iniciativa que atribuyen a las asambleas legislativas de las
comunidades autónomas los arts. 166 y 87.2 CE.
Por lo demás, la Constitución excluye de manera directa la iniciativa legislativa popular
del procedimiento para su reforma, pero queda excluido también su ejercicio de forma
indirecta, ya que «la prohibición consagrada en este artículo [art. 166 CE] implica, sin
necesidad de que venga reiterada en otros preceptos, que en esta materia no cabe ejercer
la iniciativa legislativa popular en modo alguno –tampoco indirectamente–; es decir, supone
vetar la posibilidad de instar, por medio de una iniciativa legislativa popular, el ejercicio de
las facultades de iniciativa que en aquel ámbito se reconocen, en lo que aquí interesa, al
Parlamento Vasco. La Constitución ha querido reservar la iniciativa legislativa de reforma
constitucional al Gobierno, al Congreso de los Diputados, al Senado y a las asambleas
legislativas de las comunidades autónomas, primando los mecanismos de democracia
representativa sobre los de participación directa. Si la Constitución ha prohibido
expresamente que la reforma constitucional pueda incoarse como consecuencia del
ejercicio de una iniciativa popular, es evidente que servirse de esta para provocar el
ejercicio de una iniciativa parlamentaria, esta sí legitimada por aquel precepto para iniciar el
proceso de reforma, supone contravenir la finalidad perseguida por el constituyente al
prever la referida exclusión» (STC 76/1994, de 14 de marzo, FJ 5).
El acuerdo de admisión aquí impugnado viene a ampliar esa legitimación, que la ley
catalana circunscribe lógicamente a las materias sobre las que la Comunidad Autónoma
de Cataluña tiene competencias y el Parlamento puede legislar (art. 1 de la Ley 1/2006),
a una materia que no es de la competencia de esa comunidad autónoma y sobre la que
no caben leyes autonómicas según la doctrina constitucional (STC 124/2017, de 8 de
noviembre), y que es propia de la reforma de la Constitución reservada a la aprobación
de las Cortes Generales y a la ratificación del pueblo español, en un procedimiento en el
que no tiene cabida la iniciativa legislativa popular, la ejerza quien la ejerza. La
Constitución depara la más amplia libertad para la exposición y defensa públicas, dentro
o fuera de las instituciones, de cualesquiera concepciones ideológicas, incluyendo las
que «pretendan para una determinada colectividad la condición de comunidad nacional,
incluso como principio desde el que procurar la conformación de una voluntad
constitucionalmente legitimada para, mediante la oportuna e inexcusable reforma de la
Constitución, traducir ese entendimiento en una realidad jurídica» (SSTC 31/2010, de 28
de junio, FJ 12, y 259/2015, FJ 7). Pero la conversión de esos proyectos políticos o
cualesquiera otros en normas o en otras determinaciones del poder público no es posible
sino mediante los procedimientos de reforma constitucional, cuya observancia «es,
siempre y en todo caso, inexcusable» (STC 103/2008, de 11 de septiembre, FJ 4) y
respecto de las que no cabe idear métodos o técnicas alternativas.
Así pues, antes de la decisión sobre la admisión a trámite de la iniciativa legislativa
popular, la mesa del Parlamento debía decidir sobre su calificación teniendo en cuenta
no solo la forma que adoptaba aquella (proposición de ley), sino considerando también
su contenido, al tratarse de una propuesta normativa de iniciativa popular con un ámbito
material limitado que aún había de perfeccionarse como tal con las firmas ciudadanas. Y
la mesa debía haber concluido, en atención a ese contenido de la iniciativa, que esta no
podía calificarse como una proposición de ley autonómica, por ser propio ese contenido
de una reforma constitucional.
En consecuencia, la correcta calificación de la iniciativa debía haber conducido a su
inadmisión, por estar vedada a la iniciativa legislativa popular la reforma constitucional,
aún por vía indirecta.
cve: BOE-A-2024-27141
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Núm. 311