Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27141)
Pleno. Sentencia 143/2024, de 20 de noviembre de 2024. Impugnación de disposiciones autonómicas 2159-2024. Formulada por el Gobierno de la Nación en relación con el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña por el que se admite a trámite la iniciativa legislativa popular «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña». Reforma constitucional e iniciativa legislativa popular: incumplimiento por la mesa del Parlamento de Cataluña del deber de inadmisión de una iniciativa legislativa popular cuyo contenido no puede tener cabida a través de una iniciativa legislativa autonómica. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 180888

faculta al Govern de la Generalitat a negociar el reconocimiento internacional de la
declaración de independencia» (art. 8); que «[l]a declaración de independencia será
efectiva: –Cuando sea aprobada la presente ley […].– Cuando sea negociada con la
comunidad internacional la forma y el momento de la declaración de independencia. –
Cuando sea declarada por una mayoría absoluta de diputados en sesión solemne del
Parlament de Cataluña convocada al efecto» (art. 10); o que «[l]a declaración de
independencia se hará en la presente legislatura cuando se cumpla lo que dispone el
artículo 10 de la presente ley» (disposición transitoria).
En definitiva, el contenido literal, los fines y los principios que informan la iniciativa
legislativa popular en su totalidad se corresponden con los de una propuesta normativa
cuya tramitación y aprobación habría debido canalizarse por el procedimiento de
modificación de la Constitución previsto en su art. 168, como se desprende con toda
evidencia del simple hecho de que se pretende reconocer la condición de soberano, en el
ámbito territorial de nuestro Estado, a un sujeto colectivo distinto a aquel reconocido como
tal en el título preliminar de la Constitución (art. 1.2 CE), el pueblo español del que emanan
todos los poderes del Estado, y alterando también la unidad de la Nación española que la
norma suprema eleva a fundamento del ordenamiento constitucional (art. 2 CE). El
artículo 1.2 CE es, así, base de todo nuestro ordenamiento jurídico de modo tal que, si «en
el actual ordenamiento constitucional solo el pueblo español es soberano, y lo es de manera
exclusiva e indivisible, a ningún otro sujeto u órgano del Estado o a ninguna fracción de ese
pueblo puede un poder público atribuirle la cualidad de soberano. Un acto de este poder
que afirme la condición de ‘sujeto jurídico' de soberanía como atributo del pueblo de una
comunidad autónoma no puede dejar de suponer la simultánea negación de la soberanía
nacional que, conforme a la Constitución, reside únicamente en el conjunto del pueblo
español. Por ello, no cabe atribuir su titularidad a ninguna fracción o parte del mismo»
[STC 259/2015, de 2 de diciembre, FJ 4 a)].
Frente al aserto del letrado del Parlamento de Cataluña, que sostiene que el
contenido de la iniciativa legislativa popular no ha de reputarse contrario a la
Constitución, porque tienen cabida en nuestro ordenamiento constitucional concepciones
ideológicas o planteamientos políticos ajenos o no conformes con la Constitución, como
el que se plasma en la proposición de ley de iniciativa legislativa popular admitida a
trámite por la mesa del Parlamento de Cataluña, lo cierto es que su incorporación a
disposiciones normativas debe hacerse mediando la oportuna e inexcusable reforma de
la Constitución, y no mediante instrumentos normativos o mediante formulaciones
técnicas incompatibles, por contrarias, al texto constitucional.
c) La representación del Parlamento de Cataluña alega que la única consecuencia
de la presentación de la iniciativa y de su admisión a trámite es política, y consiste en
introducir en el debate una propuesta que tiene cabida en nuestro ordenamiento
constitucional. Y viene a plantear que la calificación y el contenido de la propuesta, si se
llegara a perfeccionar con las correspondientes firmas ciudadanas, no tendrían por qué
considerarse como definitivos, porque ese contenido podría modificarse durante la
tramitación parlamentaria de la proposición de ley, y porque su calificación como
proposición de ley autonómica podría verse como una lectura amplia de las
competencias de la Generalitat y del Parlamento de Cataluña, para entender que incluye
las propuestas que se pueden elevar a las Cortes Generales.
Sin embargo, estas apreciaciones de la representación del Parlamento de Cataluña
obvian las relevantes y trascendentes consecuencias jurídicas que se derivan del
acuerdo impugnado y que conducen, necesariamente, a concluir que la mesa no solo
podía inadmitir la iniciativa legislativa popular que contravenía todos los límites descritos,
sino que debió haberlo hecho para no infringir, como ha hecho, la Constitución, al abrir la
vía para que la Comunidad Autónoma de Cataluña, al margen del procedimiento
constitucional, adopte una disposición normativa que trunca, por atentar frontalmente
contra él, uno de los principios constitucionales esenciales e identificadores del régimen
constitucional español, como es el de unidad, proclamado en el art. 2 CE: «La
Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común

cve: BOE-A-2024-27141
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Núm. 311