Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27141)
Pleno. Sentencia 143/2024, de 20 de noviembre de 2024. Impugnación de disposiciones autonómicas 2159-2024. Formulada por el Gobierno de la Nación en relación con el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña por el que se admite a trámite la iniciativa legislativa popular «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña». Reforma constitucional e iniciativa legislativa popular: incumplimiento por la mesa del Parlamento de Cataluña del deber de inadmisión de una iniciativa legislativa popular cuyo contenido no puede tener cabida a través de una iniciativa legislativa autonómica. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180887
d) Las anteriores consideraciones conducen a concluir que en la resolución de la
mesa del Parlamento de Cataluña por la que se admite a trámite la iniciativa legislativa
popular denominada «Proposición de ley de declaración de la independencia de
Cataluña» se dan las condiciones para entender que se trata de una resolución adoptada
por un órgano de la comunidad autónoma que es objeto idóneo para su impugnación por
el procedimiento constitucional del art. 161.2 CE y del título V LOTC.
En consecuencia, el óbice procesal planteado por la representación del Parlamento
de Cataluña debe ser desestimado.
3. Enjuiciamiento de la cuestión de fondo suscitada. El acuerdo de admisión a
trámite de la iniciativa contraría la Constitución.
Hemos de ocuparnos de enjuiciar, a continuación, si el acuerdo del Parlamento de
Cataluña impugnado por el Gobierno de la Nación no solo puede ser objeto de este
procedimiento constitucional, como ha quedado acreditado, sino que, como sostiene el
abogado del Estado y rechaza el letrado del Parlamento de Cataluña, es también
contrario a la Constitución.
a) El enjuiciamiento del Tribunal Constitucional ha de ceñirse a determinar si el
acuerdo de calificación y admisión a trámite de esa iniciativa ha contravenido, en sí
mismo, el ordenamiento constitucional. Para ello, y dada la singular naturaleza jurídica
de un acto de ese tipo adoptado por un órgano de gobierno de una cámara legislativa,
habremos de estar a los efectos jurídicos que despliega tal acto para verificar si estos se
ciñen a dar viabilidad a la proposición de ley sin incidir sobre el ordenamiento jurídico
constitucional, de modo que no se hace necesaria su defensa jurisdiccional, como
entiende la representación del Parlamento de Cataluña; o si, por el contrario, la admisión
a trámite de la iniciativa legislativa popular infringe normativamente la Constitución
porque sus efectos no se contraen a dar viabilidad procedimental a la proposición de ley
presentada por la comisión promotora.
En cualquier caso, nuestro enjuiciamiento no puede ser ajeno al contenido de esa
proposición de ley, pero no porque su simple presentación pueda entenderse como la
asunción de un texto normativo que ha de cohonestarse materialmente con la
Constitución y hayamos de juzgar sobre ello (lo cual quedó excluido en el ATC 135/2004,
FJ 6), sino porque ese contenido puede ser determinante para dilucidar si su concreta
formulación en una proposición de ley autonómica, que además se somete a la iniciativa
legislativa popular de los ciudadanos, y sobre la que solo está llamado a pronunciarse el
Parlamento de Cataluña con la exclusión de los órganos constitucionales del Estado,
conlleva el deber de la mesa del Parlamento de Cataluña de su inadmisión a trámite por
suponer, de modo directo e inmediato, una contravención de la Constitución.
b) La iniciativa legislativa popular de la que trae causa el acuerdo de la mesa del
Parlamento de Cataluña impugnado incorpora, de manera indubitada a la luz de nuestra
doctrina, una propuesta de reforma constitucional que persigue la declaración unilateral
de independencia de Cataluña. Así quedó advertida la mesa del Parlamento de Cataluña
por sus servicios jurídicos, como recuerda la Abogacía del Estado en sus alegaciones y
no ha contradicho la representación de ese Parlamento.
Lo anterior se desprende de la propia intitulación de la propuesta («Proposición de
ley de declaración de la independencia de Cataluña»), y de lo que allí se prevé con
intención normativa en sus diferentes artículos, a saber, que «Cataluña es una nación»
(art. 1); que «[e]l pueblo de Cataluña es el único titular de la soberanía nacional» (art. 2);
que «[e]l pueblo de Cataluña no renuncia ni ha renunciado nunca al derecho a la
autodeterminación, a determinar libremente su futuro como pueblo en paz, democracia y
solidaridad» (art. 4); que «[l]a soberanía nacional del pueblo de Cataluña es el
fundamento del futuro Estado soberano e independiente de la nación catalana» (art. 6);
que «[l]a decisión de declarar la independencia le corresponde al pueblo de Cataluña
como titular de la soberanía nacional, y al Parlamento de Cataluña como su
representante democráticamente elegido» (art. 7); que «[p]or medio de esta ley se
cve: BOE-A-2024-27141
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Núm. 311
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180887
d) Las anteriores consideraciones conducen a concluir que en la resolución de la
mesa del Parlamento de Cataluña por la que se admite a trámite la iniciativa legislativa
popular denominada «Proposición de ley de declaración de la independencia de
Cataluña» se dan las condiciones para entender que se trata de una resolución adoptada
por un órgano de la comunidad autónoma que es objeto idóneo para su impugnación por
el procedimiento constitucional del art. 161.2 CE y del título V LOTC.
En consecuencia, el óbice procesal planteado por la representación del Parlamento
de Cataluña debe ser desestimado.
3. Enjuiciamiento de la cuestión de fondo suscitada. El acuerdo de admisión a
trámite de la iniciativa contraría la Constitución.
Hemos de ocuparnos de enjuiciar, a continuación, si el acuerdo del Parlamento de
Cataluña impugnado por el Gobierno de la Nación no solo puede ser objeto de este
procedimiento constitucional, como ha quedado acreditado, sino que, como sostiene el
abogado del Estado y rechaza el letrado del Parlamento de Cataluña, es también
contrario a la Constitución.
a) El enjuiciamiento del Tribunal Constitucional ha de ceñirse a determinar si el
acuerdo de calificación y admisión a trámite de esa iniciativa ha contravenido, en sí
mismo, el ordenamiento constitucional. Para ello, y dada la singular naturaleza jurídica
de un acto de ese tipo adoptado por un órgano de gobierno de una cámara legislativa,
habremos de estar a los efectos jurídicos que despliega tal acto para verificar si estos se
ciñen a dar viabilidad a la proposición de ley sin incidir sobre el ordenamiento jurídico
constitucional, de modo que no se hace necesaria su defensa jurisdiccional, como
entiende la representación del Parlamento de Cataluña; o si, por el contrario, la admisión
a trámite de la iniciativa legislativa popular infringe normativamente la Constitución
porque sus efectos no se contraen a dar viabilidad procedimental a la proposición de ley
presentada por la comisión promotora.
En cualquier caso, nuestro enjuiciamiento no puede ser ajeno al contenido de esa
proposición de ley, pero no porque su simple presentación pueda entenderse como la
asunción de un texto normativo que ha de cohonestarse materialmente con la
Constitución y hayamos de juzgar sobre ello (lo cual quedó excluido en el ATC 135/2004,
FJ 6), sino porque ese contenido puede ser determinante para dilucidar si su concreta
formulación en una proposición de ley autonómica, que además se somete a la iniciativa
legislativa popular de los ciudadanos, y sobre la que solo está llamado a pronunciarse el
Parlamento de Cataluña con la exclusión de los órganos constitucionales del Estado,
conlleva el deber de la mesa del Parlamento de Cataluña de su inadmisión a trámite por
suponer, de modo directo e inmediato, una contravención de la Constitución.
b) La iniciativa legislativa popular de la que trae causa el acuerdo de la mesa del
Parlamento de Cataluña impugnado incorpora, de manera indubitada a la luz de nuestra
doctrina, una propuesta de reforma constitucional que persigue la declaración unilateral
de independencia de Cataluña. Así quedó advertida la mesa del Parlamento de Cataluña
por sus servicios jurídicos, como recuerda la Abogacía del Estado en sus alegaciones y
no ha contradicho la representación de ese Parlamento.
Lo anterior se desprende de la propia intitulación de la propuesta («Proposición de
ley de declaración de la independencia de Cataluña»), y de lo que allí se prevé con
intención normativa en sus diferentes artículos, a saber, que «Cataluña es una nación»
(art. 1); que «[e]l pueblo de Cataluña es el único titular de la soberanía nacional» (art. 2);
que «[e]l pueblo de Cataluña no renuncia ni ha renunciado nunca al derecho a la
autodeterminación, a determinar libremente su futuro como pueblo en paz, democracia y
solidaridad» (art. 4); que «[l]a soberanía nacional del pueblo de Cataluña es el
fundamento del futuro Estado soberano e independiente de la nación catalana» (art. 6);
que «[l]a decisión de declarar la independencia le corresponde al pueblo de Cataluña
como titular de la soberanía nacional, y al Parlamento de Cataluña como su
representante democráticamente elegido» (art. 7); que «[p]or medio de esta ley se
cve: BOE-A-2024-27141
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Núm. 311