Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27141)
Pleno. Sentencia 143/2024, de 20 de noviembre de 2024. Impugnación de disposiciones autonómicas 2159-2024. Formulada por el Gobierno de la Nación en relación con el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña por el que se admite a trámite la iniciativa legislativa popular «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña». Reforma constitucional e iniciativa legislativa popular: incumplimiento por la mesa del Parlamento de Cataluña del deber de inadmisión de una iniciativa legislativa popular cuyo contenido no puede tener cabida a través de una iniciativa legislativa autonómica. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024

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interponer la comisión promotora, en los términos establecidos en la legislación
aplicable, contra la resolución de la mesa por la que se decida la inadmisión de la
iniciativa popular (art. 7).
En segundo lugar, la naturaleza jurídica de estas resoluciones va íntimamente ligada
a su capacidad para producir efectos jurídicos. Son evidentes los efectos jurídicos que se
derivan de estas resoluciones, y que son los que tienen que ver con la notificación a la
comisión promotora y con la publicación oficial que acabamos de mencionar, pero
importa insistir en los efectos de carácter sustantivo que se anudan a su adopción y, en
particular, cuando lo acordado es la admisión a trámite de la iniciativa. El primero de
esos efectos se despliega sobre la comisión promotora que queda habilitada para ejercer
cuantas facultades le atribuye la Ley 1/2006 para la recogida de firmas.
Los efectos jurídicos se proyectan también sobre los ciudadanos que pueden
suscribir la iniciativa y sobre distintas entidades y poderes públicos, pero particularmente
sobre el Parlamento de Cataluña, que queda vinculado, institucionalmente, en una triple
dirección: por una parte, para que la comisión promotora ejerza los derechos que le
atribuye la ley en la tramitación parlamentaria de la iniciativa, si llega a perfeccionarse
(art. 14); por otra, en cuanto al abono de la indemnización a la que tienen derecho los
miembros de esa comisión (art. 16); y, finalmente, para mantener la tramitación
parlamentaria de la iniciativa perfeccionada en caso de disolución del Parlamento y el
comienzo de una nueva legislatura (art. 15).
Además, la admisión produce efectos jurídicos para órganos o entes administrativos
llamados a ejercer funciones para acreditar que las personas firmantes de la iniciativa
están inscritas en el censo electoral o en el padrón municipal, funciones que se
configuran en la ley como auténticas obligaciones y que se proyectan sobre entes u
órganos ajenos a la comunidad autónoma o al propio Parlamento que decide sobre la
admisión (art. 11.2 de la Ley 1/2006). Así lo es para los ayuntamientos que, a través de
sus secretarios, deben acreditar el empadronamiento de las personas firmantes, para el
Instituto de Estadística de Cataluña, y para el órgano responsable del censo electoral en
la circunscripción correspondiente (que no es otro que la delegación provincial de la
oficina del censo electoral, que se integra en el Instituto Nacional de Estadística,
organismo autónomo dependiente del Gobierno de la Nación).
Desde esta perspectiva, en fin, el acto de admisión de la iniciativa legislativa popular
no puede entenderse como un acto de trámite con meros efectos internos, al modo en
que consideramos la admisión de una iniciativa gubernamental en el caso resuelto con el
ATC 135/2004.
Por último, en lo que se refiere a que el acto de admisión de la iniciativa legislativa
popular pueda considerarse como aquel a través del que se manifiesta la voluntad
institucional de la comunidad autónoma, hemos de concluir que la resolución de la mesa
del Parlamento de Cataluña aquí impugnada no dista, desde ese punto de vista, de los
acuerdos del presidente de ese parlamento que hemos considerado objeto idóneo del
procedimiento constitucional del título V LOTC en el ATC 49/2018. En aquella ocasión
entendimos que los actos impugnados, por los que se proponía candidato a la
Presidencia de la Generalitat y se convocaba la sesión plenaria para el debate y votación
de su investidura, eran expresivos de la voluntad institucional de la comunidad
autónoma, al haber sido adoptados por quien es capaz de expresar esa voluntad (el
presidente del Parlamento), y al expresar una voluntad cierta y acabada de este (FJ 3) y
hacíamos una salvedad ulterior, poniendo de manifiesto que los actos del presidente
recurridos no se insertaban en un procedimiento legislativo.
El Parlamento de Cataluña es, en fin, una de las instituciones que integran la
Generalitat, que es el sistema institucional en que se organiza políticamente el
autogobierno de Cataluña (art. 2 EAC); y cualquiera de los órganos a través de los que
ese Parlamento expresa su voluntad, incluida su mesa y su presidencia, manifiesta la
voluntad de esa institución. Por ello, con la resolución de la mesa del Parlamento de
Cataluña que aquí se impugna, se estaría expresando una voluntad cierta y acabada de
la voluntad institucional de la comunidad autónoma.

cve: BOE-A-2024-27141
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Núm. 311