Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27141)
Pleno. Sentencia 143/2024, de 20 de noviembre de 2024. Impugnación de disposiciones autonómicas 2159-2024. Formulada por el Gobierno de la Nación en relación con el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña por el que se admite a trámite la iniciativa legislativa popular «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña». Reforma constitucional e iniciativa legislativa popular: incumplimiento por la mesa del Parlamento de Cataluña del deber de inadmisión de una iniciativa legislativa popular cuyo contenido no puede tener cabida a través de una iniciativa legislativa autonómica. Voto particular.
26 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 180885

inicialmente, ad extra de la Cámara y al margen, aún, de la tramitación parlamentaria de
la iniciativa; con esa admisión se inicia un procedimiento que se desarrolla extramuros
de la asamblea legislativa en el que se ven implicados, además, sujetos, órganos e
instituciones ajenos al parlamento, tanto los ciudadanos que ejercen la iniciativa
legislativa popular y la comisión promotora que ejerce la representación de las personas
firmantes de la iniciativa (art. 4.1 de la Ley 1/2006), como los órganos o entes
administrativos que han de ejercer competencias respecto del procedimiento de recogida
de firmas (art. 11 de la Ley 1/2006).
Sin embargo, una iniciativa legislativa popular solo puede ser admitida a trámite y,
con ello, contraer sus efectos jurídicos al procedimiento parlamentario y a los sujetos
legitimados a participar en el mismo, en el sentido expresado en el ATC 135/2004, FJ 7,
una vez que se concluye que la proposición de ley en su momento presentada por sus
promotores cumple en tiempo y forma con el requisito de la legitimación para su
formulación, no antes. Esa inicial decisión de la Cámara, que es la que ahora se
examina, y antes hemos calificado como de preadmisión a trámite, proyecta solo de
manera diferida sus efectos ad intra de la Cámara en el procedimiento parlamentario en
que se inserta, pues es posteriormente cuando se certifica que ha sido suscrita por el
número de ciudadanos que prevé la ley. Solo a partir de ese momento estamos
propiamente ante una proposición de ley que se presenta ante los órganos de gobierno
de la Cámara en similares condiciones a la de las iniciativas legislativas parlamentaria o
gubernamental en el momento de su admisión a trámite, sin que la mesa de la asamblea
respectiva pueda hacer otra cosa, entonces, que tomar conocimiento de que la iniciativa
popular se ha perfeccionado, y cumple la totalidad de los requisitos exigidos, igual que
debe limitarse, respecto de las otras iniciativas, por regla general, a verificar su
regularidad formal y su viabilidad procedimental.
Por todo ello, la función de admisión a trámite de las iniciativas legislativas populares
que corresponde a la mesa del Parlamento de Cataluña despliega sus efectos en una
doble dirección: de una parte, y de inicio, lo hace en un procedimiento previsto,
sustancialmente, para el ejercicio del derecho fundamental de los ciudadanos a participar
directamente en los asuntos públicos, con la implicación de órganos e instituciones
ajenos al Parlamento, y dirigido a la cumplimentación del requisito de la legitimación para
perfeccionar la proposición de ley fruto de esa iniciativa; y posteriormente, de otra parte,
lo hace en el seno de la cámara legislativa, una vez producido ese perfeccionamiento,
con las obligaciones consiguientes que se derivan de la Ley 1/2006 para el Parlamento
de Cataluña en orden a la tramitación parlamentaria de la proposición.
c) Sentado lo anterior, hemos de abordar si la resolución de la mesa del Parlamento
de Cataluña impugnada por el Gobierno de la Nación posee naturaleza jurídica, es
manifestación de la voluntad institucional de la comunidad autónoma porque procede de
órganos capaces de expresar la voluntad de esta y no se presenta como un acto de
trámite en el procedimiento de que se trate, y tiene, aunque sea indiciariamente,
capacidad para producir efectos jurídicos (STC 259/2015, FJ 2).
En buena medida, en los razonamientos que anteceden se ha puesto de manifiesto
ya que tanto la resolución impugnada, singularmente, como la tipología de resoluciones
a la que esta pertenece, de modo general, cumplen con las condiciones que se acaban
de referir. En primer término, esas resoluciones tienen una evidente naturaleza jurídica
que se deriva, necesariamente, del «carácter estrictamente técnico y tasado de la
valoración a realizar» por la mesa del Parlamento de Cataluña cuando decide sobre la
admisión a trámite de una iniciativa legislativa popular (STC 19/2015, FJ 4), en la que su
actuación se circunscribe a una actuación reglada de interpretación y aplicación de las
disposiciones legales que la regulan. Esa naturaleza se refleja, también, en la normativa
contenida en la Ley 1/2006, cuando establece el deber de la mesa del Parlamento de
Cataluña de notificar la resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite de la
iniciativa a la comisión promotora y, en su caso, a la junta electoral (en realidad a la
comisión de control, según la disposición transitoria primera de la ley), y dispone la
obligación de publicarla (art. 6.5); y cuando se refiere al recurso de amparo que podrá

cve: BOE-A-2024-27141
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 311