Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27141)
Pleno. Sentencia 143/2024, de 20 de noviembre de 2024. Impugnación de disposiciones autonómicas 2159-2024. Formulada por el Gobierno de la Nación en relación con el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña por el que se admite a trámite la iniciativa legislativa popular «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña». Reforma constitucional e iniciativa legislativa popular: incumplimiento por la mesa del Parlamento de Cataluña del deber de inadmisión de una iniciativa legislativa popular cuyo contenido no puede tener cabida a través de una iniciativa legislativa autonómica. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 180884

La función que ejercen las mesas de las cámaras en relación con la calificación y
admisión a trámite de las iniciativas legislativas que tienen su origen en el seno del
Gobierno o del propio Parlamento consiste en pronunciarse sobre una iniciativa
legislativa ya perfeccionada, en el sentido de que ha sido presentada por quien tiene la
legitimación para ello, ya se trate del gobierno respectivo, de un número de diputados o
de un grupo parlamentario; al mismo tiempo, la consecuencia única de la admisión a
trámite de la proposición o del proyecto de ley es que estará en condiciones de ser
objeto de la tramitación legislativa de que se trate, con efectos que se despliegan
solamente en el estricto ámbito del procedimiento parlamentario en el seno de la
Cámara. Ese es el motivo, entre otros, de que la admisión a trámite de estas iniciativas
legislativas se encuentre disciplinada en la fuente del derecho específicamente habilitada
para regular los procedimientos parlamentarios, esto es, el reglamento de la Cámara.
Por el contrario, la función que corresponde a las mesas de los parlamentos de
admisión a trámite de las iniciativas legislativas populares es de una naturaleza o condición
que presenta matices sustancialmente diferentes con la anterior. En el ejercicio de esa
función, la mesa de la Cámara no decide sobre la admisión a trámite de una iniciativa
legislativa (proposición de ley) en sentido propio, ya perfeccionada, puesto que esta solo
puede entenderse ejercida para el caso de que haya sido suscrita por el número de
ciudadanos que establezca la legislación correspondiente, y no por la simple formulación
realizada por la comisión promotora. Como dispone la Ley del Parlamento de
Cataluña 1/2006, de 16 de febrero, de la iniciativa legislativa popular, las personas
legitimadas para ejercer la iniciativa legislativa popular son las personas que tienen la
condición política de catalanes (art. 2.1), extendiendo también esa legitimación a otras
personas que no disponen de esa condición (art. 2.2); y prevé, en fin, que «la iniciativa
legislativa popular se ejerce por medio de la presentación en la mesa del Parlamento de una
proposición de ley, con el apoyo de las firmas, debidamente autenticadas, de un mínimo
de 50 000 personas, que deben cumplir las condiciones establecidas por el artículo 2».
Esta anticipación de la admisión a trámite de las proposiciones de ley de iniciativa
popular, sin que se hayan perfeccionado aún por no haberse satisfecho el requisito de la
legitimación para su presentación, deviene, así, en condición necesaria para que los
ciudadanos puedan participar directamente en los asuntos públicos suscribiendo la
proposición de ley planteada por una comisión promotora, derecho que, para el
ordenamiento de Cataluña, se concreta como tal en el propio Estatuto de Autonomía de
Cataluña (art. 29.3 y, en relación con el mismo, art. 62.1). Ciertamente, la formulación de
una propuesta legislativa se inserta en un procedimiento que podemos identificar como
parlamentario, puesto que se dirige a alcanzar que sea objeto de debate político en el
seno de la Cámara (por todas, STC 19/2015, FJ 2); pero a esa admisión a trámite se
anuda una consecuencia autónoma y singular, no vinculada indefectiblemente con ese
procedimiento, porque, sin necesidad de que la iniciativa legislativa popular se
perfeccione reuniendo el número de firmas legalmente establecido para ello y alcance
así su tramitación parlamentaria, habilita de por sí, y sin la concurrencia de más
consecuencias posteriores, al ejercicio de un derecho fundamental.
Ese trámite de admisión previa de la iniciativa legislativa popular –que es, en
realidad, una preadmisión– despliega una finalidad esencial respecto del derecho
fundamental de participación política de los ciudadanos, puesto que garantiza que el
derecho se ejerza dentro del marco constitucional, estatutario y legal, en que es legítimo
actuarlo. Con esa admisión anticipada, en la que se deben tener en cuenta no solo los
límites materiales que expresamente dispone la legislación reguladora de esas iniciativas
(para el caso de Cataluña, en el art. 6.2 de la Ley 1/2006), sino otros que se deducen del
ordenamiento español en su conjunto y, particularmente, de la Constitución, se pretende
evitar la apertura de un complejo procedimiento de recogida de firmas que estaría
abocado a la inanidad si, después de haberse completado conforme a la ley, la iniciativa
debiera ser inadmitida a trámite.
Como consecuencia de lo anterior, puede concluirse que los efectos que despliega la
resolución de admisión de una iniciativa legislativa popular tienen relevancia,

cve: BOE-A-2024-27141
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Núm. 311