Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27141)
Pleno. Sentencia 143/2024, de 20 de noviembre de 2024. Impugnación de disposiciones autonómicas 2159-2024. Formulada por el Gobierno de la Nación en relación con el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña por el que se admite a trámite la iniciativa legislativa popular «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña». Reforma constitucional e iniciativa legislativa popular: incumplimiento por la mesa del Parlamento de Cataluña del deber de inadmisión de una iniciativa legislativa popular cuyo contenido no puede tener cabida a través de una iniciativa legislativa autonómica. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180883
legitimados a participar en el mismo, [no] pueden constituir objeto idóneo […] del proceso
impugnatorio del título V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional».
Sin embargo, frente a lo expuesto por el letrado del Parlamento de Cataluña, deben
quedar al margen de nuestra consideración, por no guardar relación con el presente
caso, de un lado, las resoluciones que fueron objeto de las impugnaciones resueltas en
las SSTC 42/2014 y 259/2015. En estas nos enfrentábamos con una decisión plenaria
que culminaba un procedimiento parlamentario en el que la asamblea legislativa
autonómica, el Parlamento de Cataluña, había expresado de manera definitiva su
voluntad institucional en la forma de resoluciones; y la cuestión principal que debimos
abordar entonces fue si esas resoluciones, en su condición de acuerdos de impulso
político de la acción de gobierno, producían auténticos efectos jurídicos.
Tampoco se asemeja el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña que nos
ocupa al acuerdo del presidente del Parlamento de Navarra en el que proponía
presidente de esa comunidad autónoma para su nombramiento por el rey, y de cuya
impugnación conocimos en la STC 16/1984. En aquella ocasión, en razón del
procedimiento de investidura automática que se preveía, entonces, en la Ley Orgánica
de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra (Ley Orgánica 13/1982,
de 10 de agosto), el presidente de ese parlamento, con aquella propuesta, expresaba de
manera definitiva la voluntad de la comunidad autónoma, es decir, no realizaba un mero
acto de trámite, aunque esa designación, en virtud del carácter compuesto del acto de
nombramiento del presidente autonómico, debiera perfeccionarse después con el
nombramiento del Rey refrendado por el presidente del Gobierno.
A diferencia de los supuestos que se acaban de referir, sí que constituyen
antecedentes que han de ser tenidos en cuenta para determinar la idoneidad de la
resolución aquí impugnada como objeto de este procedimiento constitucional, no solo el
ATC 135/2004 ya mencionado, en tanto exige acreditar que la resolución de admisión de
una iniciativa legislativa popular no supone un simple acto de trámite que se inserta en
un procedimiento legislativo en el que la voluntad del Parlamento y, por tanto, la de la
comunidad autónoma, no se ha expresado aún de manera definitiva (institucional); sino
también el ATC 49/2018, de 26 de abril, en tanto concluye en su fundamento jurídico 3,
que determinados actos de los órganos rectores de las asambleas legislativas
autonómicas (como era en aquel caso la propuesta de candidato a la presidencia de la
comunidad autónoma, para su investidura, formulada por el presidente del Parlamento),
aunque tengan cierta condición de actos de trámite porque se inserten en un
procedimiento parlamentario que ha de seguirse para que la Cámara exprese una
voluntad definitiva –institucional– (en aquel caso, la elección del presidente autonómico
por la asamblea legislativa), al mismo tiempo pueden expresar la voluntad cierta y
acabada de ese órgano de la Cámara en el ejercicio de una función institucional y, por
tanto, ser objeto del procedimiento constitucional del título V LOTC.
b) En el marco de la doctrina constitucional que acaba de ser expuesta, debemos
concluir que la resolución de la mesa del Parlamento de Cataluña que admite a trámite la
iniciativa legislativa popular denominada «Proposición de ley de declaración de la
independencia de Cataluña» cumple con las condiciones exigibles a las resoluciones que
pueden impugnarse por el procedimiento constitucional que nos ocupa, y no incurre en la
condición de ser un simple acto inserto en un procedimiento legislativo con efectos
únicamente ad intra del Parlamento de Cataluña.
En este sentido, la función que corresponde a la mesa del Parlamento de Cataluña en la
admisión a trámite de una iniciativa legislativa popular tiene una entidad propia, distinta a la
que ejerce cuando el órgano de gobierno de una cámara legislativa decide sobre la
admisión a trámite de las iniciativas de origen parlamentario o gubernamental. De este
modo podríamos entender esa función como un tertium genus que, sin ser igual a la función
institucional que ejerce el presidente del Parlamento al proponer un candidato a la
investidura como presidente de la comunidad autónoma (ATC 49/2018), tampoco es
identificable con la que lleva a cabo la mesa al pronunciarse sobre la admisión de las
iniciativas legislativas del Gobierno o de las propias cámaras (ATC 135/2004).
cve: BOE-A-2024-27141
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 311
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180883
legitimados a participar en el mismo, [no] pueden constituir objeto idóneo […] del proceso
impugnatorio del título V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional».
Sin embargo, frente a lo expuesto por el letrado del Parlamento de Cataluña, deben
quedar al margen de nuestra consideración, por no guardar relación con el presente
caso, de un lado, las resoluciones que fueron objeto de las impugnaciones resueltas en
las SSTC 42/2014 y 259/2015. En estas nos enfrentábamos con una decisión plenaria
que culminaba un procedimiento parlamentario en el que la asamblea legislativa
autonómica, el Parlamento de Cataluña, había expresado de manera definitiva su
voluntad institucional en la forma de resoluciones; y la cuestión principal que debimos
abordar entonces fue si esas resoluciones, en su condición de acuerdos de impulso
político de la acción de gobierno, producían auténticos efectos jurídicos.
Tampoco se asemeja el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña que nos
ocupa al acuerdo del presidente del Parlamento de Navarra en el que proponía
presidente de esa comunidad autónoma para su nombramiento por el rey, y de cuya
impugnación conocimos en la STC 16/1984. En aquella ocasión, en razón del
procedimiento de investidura automática que se preveía, entonces, en la Ley Orgánica
de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra (Ley Orgánica 13/1982,
de 10 de agosto), el presidente de ese parlamento, con aquella propuesta, expresaba de
manera definitiva la voluntad de la comunidad autónoma, es decir, no realizaba un mero
acto de trámite, aunque esa designación, en virtud del carácter compuesto del acto de
nombramiento del presidente autonómico, debiera perfeccionarse después con el
nombramiento del Rey refrendado por el presidente del Gobierno.
A diferencia de los supuestos que se acaban de referir, sí que constituyen
antecedentes que han de ser tenidos en cuenta para determinar la idoneidad de la
resolución aquí impugnada como objeto de este procedimiento constitucional, no solo el
ATC 135/2004 ya mencionado, en tanto exige acreditar que la resolución de admisión de
una iniciativa legislativa popular no supone un simple acto de trámite que se inserta en
un procedimiento legislativo en el que la voluntad del Parlamento y, por tanto, la de la
comunidad autónoma, no se ha expresado aún de manera definitiva (institucional); sino
también el ATC 49/2018, de 26 de abril, en tanto concluye en su fundamento jurídico 3,
que determinados actos de los órganos rectores de las asambleas legislativas
autonómicas (como era en aquel caso la propuesta de candidato a la presidencia de la
comunidad autónoma, para su investidura, formulada por el presidente del Parlamento),
aunque tengan cierta condición de actos de trámite porque se inserten en un
procedimiento parlamentario que ha de seguirse para que la Cámara exprese una
voluntad definitiva –institucional– (en aquel caso, la elección del presidente autonómico
por la asamblea legislativa), al mismo tiempo pueden expresar la voluntad cierta y
acabada de ese órgano de la Cámara en el ejercicio de una función institucional y, por
tanto, ser objeto del procedimiento constitucional del título V LOTC.
b) En el marco de la doctrina constitucional que acaba de ser expuesta, debemos
concluir que la resolución de la mesa del Parlamento de Cataluña que admite a trámite la
iniciativa legislativa popular denominada «Proposición de ley de declaración de la
independencia de Cataluña» cumple con las condiciones exigibles a las resoluciones que
pueden impugnarse por el procedimiento constitucional que nos ocupa, y no incurre en la
condición de ser un simple acto inserto en un procedimiento legislativo con efectos
únicamente ad intra del Parlamento de Cataluña.
En este sentido, la función que corresponde a la mesa del Parlamento de Cataluña en la
admisión a trámite de una iniciativa legislativa popular tiene una entidad propia, distinta a la
que ejerce cuando el órgano de gobierno de una cámara legislativa decide sobre la
admisión a trámite de las iniciativas de origen parlamentario o gubernamental. De este
modo podríamos entender esa función como un tertium genus que, sin ser igual a la función
institucional que ejerce el presidente del Parlamento al proponer un candidato a la
investidura como presidente de la comunidad autónoma (ATC 49/2018), tampoco es
identificable con la que lleva a cabo la mesa al pronunciarse sobre la admisión de las
iniciativas legislativas del Gobierno o de las propias cámaras (ATC 135/2004).
cve: BOE-A-2024-27141
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 311