Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27141)
Pleno. Sentencia 143/2024, de 20 de noviembre de 2024. Impugnación de disposiciones autonómicas 2159-2024. Formulada por el Gobierno de la Nación en relación con el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña por el que se admite a trámite la iniciativa legislativa popular «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña». Reforma constitucional e iniciativa legislativa popular: incumplimiento por la mesa del Parlamento de Cataluña del deber de inadmisión de una iniciativa legislativa popular cuyo contenido no puede tener cabida a través de una iniciativa legislativa autonómica. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 180882

inadmisión de la iniciativa habría sido una consecuencia desmedidamente gravosa
desalentadora del ejercicio de ese derecho.
2. Sobre la alegada inidoneidad del acuerdo impugnado para ser objeto de este
procedimiento.
El letrado del Parlamento de Cataluña alega que los actos de calificación y de
admisión a trámite adoptados por los órganos rectores de las asambleas legislativas no
son resoluciones a los efectos del procedimiento del título V LOTC, basándose para
razonar en ese sentido en la doctrina contenida en el ATC 135/2004, de 20 de abril.
Entiende que el acuerdo aquí impugnado, dada su singular naturaleza, despliega sus
efectos únicamente en el estricto ámbito del procedimiento legislativo del que forma
parte, sin relevancia ad extra hasta que ese procedimiento no concluya, en su caso, con
la aprobación de la ley, y ciñéndose sus efectos jurídicos exclusivamente ad intra de la
Cámara legislativa, respecto de los sujetos llamados a participar en ese procedimiento,
los cuales podrían actuar frente a ese acuerdo a través del recurso de amparo para
preservar su derecho fundamental de participación.
Sin embargo, por las razones que se expondrán a continuación, ha de estimarse que la
resolución impugnada en esta causa es objeto idóneo del procedimiento de impugnación de
disposiciones autonómicas regulado en el art. 161.2 CE y en el título V LOTC.
a) En nuestra doctrina está fuera de cuestión la posibilidad de que actos o acuerdos
procedentes de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas puedan ser
objeto del proceso constitucional regulado por la vía prevista en el art. 161.2 CE y en el
título V LOTC, tanto si han sido adoptados por la presidencia o la mesa, como si lo han
sido por el propio Pleno de la Cámara (SSTC 16/1984, de 6 de febrero; 42/2014, de 25
de marzo, y 19/2019, de 12 de febrero; ATC 135/2004, de 20 de abril, FJ 4).
Cualquiera que sea el tipo de resolución adoptada por una asamblea legislativa
autonómica, para que «pueda ser objeto de impugnación a través del referido proceso
constitucional es necesario que posea naturaleza jurídica; que sea, además,
manifestación de la voluntad institucional de la comunidad autónoma, esto es, que
proceda de órganos capaces de expresar la voluntad de esta y no se presente como un
acto de trámite en el procedimiento de que se trate; y, por último, que tenga, siquiera
indiciariamente, capacidad para producir efectos jurídicos» (STC 259/2015, de 2 de
diciembre, FJ 2, con referencia a la STC 42/2014, FJ 2, y al ATC 135/2004).
En particular, la resolución de la mesa del Parlamento aquí impugnada decide sobre
la admisión a trámite de una iniciativa legislativa popular, por lo que debemos verificar,
además, si es de aplicación a este acuerdo lo fundamentado en el ATC 135/2004, FJ 7,
donde este Tribunal Constitucional se debió pronunciar también sobre el acuerdo de la
mesa de una asamblea legislativa, en aquel caso la del Parlamento Vasco, que admitía a
trámite una iniciativa normativa, en concreto una propuesta de reforma del estatuto de
autonomía de esa comunidad autónoma presentada por el Gobierno de la comunidad.
En aquella ocasión, concluimos:
«[E]l proceso impugnatorio del título V LOTC se inserta en el marco de las relaciones
y mecanismos de control entre el Estado y las comunidades autónomas, no pudiendo
constituir objeto del mismo los acuerdos de las mesas de la Cámara de calificación y
admisión a trámite de una iniciativa legislativa, por desplegar estos sus efectos
únicamente en el estricto ámbito del procedimiento parlamentario del que forman parte y
para los sujetos legitimados a participar en el mismo, presentando solo relevancia ad
extra, si el procedimiento concluye con la aprobación de la ley […]. En otras palabras, los
posibles vicios en los que puedan incurrir los actos que se insertan en la tramitación del
procedimiento legislativo carecen de toda relevancia ad extra en tanto este no concluya
con la aprobación de la ley que lo culmine, y, precisamente porque entre tanto sus
efectos jurídicos se contraen estrictamente al procedimiento parlamentario y a los sujetos

cve: BOE-A-2024-27141
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Núm. 311