Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27141)
Pleno. Sentencia 143/2024, de 20 de noviembre de 2024. Impugnación de disposiciones autonómicas 2159-2024. Formulada por el Gobierno de la Nación en relación con el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña por el que se admite a trámite la iniciativa legislativa popular «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña». Reforma constitucional e iniciativa legislativa popular: incumplimiento por la mesa del Parlamento de Cataluña del deber de inadmisión de una iniciativa legislativa popular cuyo contenido no puede tener cabida a través de una iniciativa legislativa autonómica. Voto particular.
<< 25 << Página 25
Página 26 Pág. 26
-
26 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311

Jueves 26 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 180895

español, las Cortes Generales y las cámaras legislativas que las forman (art. 66.1 CE),
así como para el conjunto de los integrantes de ese pueblo titular de la soberanía
nacional (art. 1.2 CE), que quedarían preteridos de un procedimiento normativo que
decide sobre materias reservadas a la Constitución y a las modificaciones de esta por el
procedimiento en ella regulado, incluido el referéndum para su ratificación».
En estas consideraciones finales de la sentencia parece apuntarse, sin mayor
precisión, a la doctrina a la que me refería al comienzo de este voto, la relativa al deber
de inadmisión de las mesas de aquellas iniciativas parlamentarias que contravengan lo
resuelto por el Tribunal Constitucional. Hasta ahora tal deber se había proyectado al
ámbito del incidente de ejecución (AATC 123/2017 y 124/2017, de 19 de septiembre;
9/2020 y 11/2020, de 28 de enero, y 16/2020, de 11 de febrero) y del recurso de amparo
(diversas resoluciones desde las SSTC 46/2018 y 47/2018, de 26 de abril, hasta la
STC 57/2023, de 23 de mayo), en la que tal deber se vincula con la lesión del ius in
officium de los parlamentarios contrarios a la tramitación (art. 23.2 CE). Al margen de mi
desacuerdo con esta doctrina, la sentencia no ofrece razones que puedan justificar ese
nuevo deber que se impone a las mesas y que viene a agravar una cuestionable tutela
del juez constitucional sobre el libre debate político en sede parlamentaria.
Por lo que se refiere a la apelación que la sentencia hace a las consecuencias que
conlleva la admisión a trámite de la iniciativa legislativa popular para los ciudadanos y
poderes públicos e instituciones, incluidos los órganos constitucionales, en nada justifica
el deber de inadmisión de la mesa del Parlamento de Cataluña. Así, no pasa de
reiterarse la existencia de una inconstitucionalidad que se considera palmaria y evidente,
algo que, según la jurisprudencia constitucional (SSTC 107/2016, 108/2016 y 109/2016),
solo alcanzaría a permitir a la mesa su inadmisión, pero no el deber de hacerlo; sin que
se oponga –no parece posible– la lesión de derecho fundamental alguno que pudiera
determinar el mentado deber.
4. Conclusión: hacia el indebido deber de las mesas de efectuar un control material
previo de constitucionalidad.

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.–Ramón Sáez Valcárcel.–
Firmado y rubricado.

https://www.boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2024-27141
Verificable en https://www.boe.es

La sentencia viene a reforzar el progresivo control y la injerencia del Tribunal en el
debate parlamentario, algo que ha propiciado una doctrina que establece para las mesas
de las cámaras deberes de inadmitir a trámite iniciativas de todo tipo. Y lo hace, además,
sometiendo a un control de constitucionalidad objetivo un proyecto normativo que no
podía entenderse en modo alguno como expresión de la voluntad del Parlamento. A la
luz de lo expuesto, la razón última del deber de inadmisión que impone nuestra
sentencia reside en la apreciación de la radical oposición a la Constitución del contenido
de la iniciativa legislativa. Lo que conlleva establecer como función de la mesa un deber
de control de constitucionalidad previo a la calificación y admisión de la iniciativa, que
desborda las potestades que le corresponden como órgano rector de la Cámara
encargado de organizar el trabajo parlamentario, para atribuirle indebidamente funciones
materialmente jurisdiccionales. Me temo que esta forma de proceder anticipa el control
de constitucionalidad normativo que corresponde a esta jurisdicción a una fase precoz,
frustra el natural desenvolvimiento de la deliberación parlamentaria, impide al
Parlamento velar por el respeto a la Constitución e interfiere, en suma, en el
funcionamiento del sistema democrático parlamentario.