Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27140)
Pleno. Sentencia 142/2024, de 20 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8583-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. Competencia sobre legislación de protección ambiental, principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y legalidad sancionadora; derecho al medio ambiente: constitucionalidad de la ley estatal que atribuye personalidad jurídica a la laguna costera del Mar Menor y su cuenca. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 180847

setenta y cinco espacios naturales ubicados en España, como uno de los humedales
básicos del continente, en aplicación del Convenio relativo a humedales de importancia
internacional, especialmente como hábitat de aves acuáticas, hecho en Ramsar el 2 de
febrero de 1971 (ratificado por España el 18 de marzo de 1982 –BOE núm. 199, de 20
de agosto de 1982–). Además, al tratarse de un humedal costero, también resulta
protegido por las previsiones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del mar (Convención de Montego Bay, de 10 de diciembre de 1982 y ratificada por
España en 1997 –BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1997–). La caracterización mixta de
este ecosistema de transición con arreglo a las previsiones convencionales pone de
manifiesto que cualquier regulación sobre este espacio natural se ubica, sin lugar a
dudas, en el marco de la obligación, impuesta a los poderes públicos por el art. 45.2 CE,
de velar «por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger
y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en
la indispensable solidaridad colectiva». Este precepto no contiene una previsión definida,
cerrada o excluyente de los mecanismos jurídicos de protección, defensa y restauración,
en su caso, de los espacios naturales, por lo que no podemos entender, como línea
argumental de principio, que ningún mecanismo jurídico de los que se puedan ir
desarrollando con el tiempo, y la evolución de la teoría del Derecho, quede excluido del
modelo constitucional de protección del medio ambiente siempre que respete la finalidad
de protección y mejora de la calidad de vida y de defensa y restauración del medio
natural en que la vida se desarrolla.
Esa conexión del cuidado del medio natural con la garantía de la calidad de vida es
un elemento esencial de toda valoración constitucional sucesiva, que viene además
condicionada por el mandato interpretativo contenido en el art. 10.2 CE. Que el bienestar
de las personas depende del bienestar de los ecosistemas que sostienen la vida se
deriva inequívocamente de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, cuando se conecta el incumplimiento de las obligaciones positivas
de los Estados firmantes del Convenio europeo para la protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), en materia de protección del medio
ambiente, con la eventual lesión de los arts. 2 y 8 CEDH (STEDH de 9 de abril de 2024,
asunto Verein Klimaseniorinnen Schweiz y otras c Suiza). Pero, además, el
constitucionalismo medioambiental contemporáneo, cuya expresión paradigmática es el
art. 21 de la Ley Fundamental de Bonn, vincula la protección del medio ambiente o del
medio natural a la preservación del mismo para disfrute y garantía de la calidad de vida
de las generaciones futuras (en este sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional
Federal Alemán en auto adoptado por la Sala Primera el 24 de marzo de 2021 - 1
BvR 2656/18 -, Rn. 1-270). De forma parecida, en Italia, la tutela del ambiente y la
biodiversidad de los ecosistemas, también en interés de las generaciones futuras, se
convirtió en principio fundamental con la reforma de su Constitución en 2022.
En suma, el art. 45 CE ofrece un marco constitucional de referencia lo
suficientemente abierto como para que el legislador desarrolle las previsiones de
protección del medio ambiente desde perspectivas y enfoques muy diversos que deben,
en cualquier caso, tener presente y respetar: la estrecha conexión existente entre la
protección de los ecosistemas, el medio natural, la vida no humana y la vida humana y el
pleno desarrollo de esta última; la obligación de los poderes públicos de desarrollar
mecanismos de protección y defensa del medio ambiente, pero también de mejora,
restauración y recuperación de los espacios o la biodiversidad deteriorada o perdida; y la
exigencia de entender la solidaridad colectiva referida en el art. 45.2 CE, no como una
mera adhesión al interés común de preservar el statu quo de preservación
medioambiental, sino como una obligación de solidaridad intergeneracional llamada a
conservar y mejorar el entorno natural de cara a que las futuras generaciones tengan la
oportunidad de disfrutar de su propio derecho a la vida, la integridad física y moral y el
desarrollo de sus proyectos vitales en condiciones equivalentes a aquellas de las que
disponemos en la actualidad.

cve: BOE-A-2024-27140
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Núm. 311