Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27140)
Pleno. Sentencia 142/2024, de 20 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8583-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. Competencia sobre legislación de protección ambiental, principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y legalidad sancionadora; derecho al medio ambiente: constitucionalidad de la ley estatal que atribuye personalidad jurídica a la laguna costera del Mar Menor y su cuenca. Voto particular.
31 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 180846

será analizada en primer lugar, dado que una eventual inconstitucionalidad por esta
causa haría innecesario pronunciarse sobre el resto de las tachas alegadas. Indican los
recurrentes que este motivo de inconstitucionalidad se plasma en particular en el art. 7 y
en la disposición final segunda de la Ley 19/2022. El abogado del Estado no formula en
sus alegaciones ninguna que concierna a posibles óbices procesales; sin embargo,
como con más detalle ha quedado expuesto en los antecedentes de esta sentencia,
nada se argumenta en el escrito de demanda sobre una impugnación particular del art. 7,
pese a la mención específica en el encabezado de ese apartado del recurso. Por esa
razón nuestro análisis tampoco se detendrá en él en particular.
c) El otro grupo de impugnaciones se refiere ya a ciertos preceptos (los núm. 1, 2,
4, 5, 6 y la disposición derogatoria única) y esos motivos serán analizados, en su caso, a
continuación y siguiendo el orden del escrito de demanda. Este identifica como recurrido,
tanto al describir su objeto como en el suplico, también el art. 3 de la Ley 19/2022, pero
nada se argumenta en particular sobre él, más allá de lo que afecta al conjunto de la ley.
Podría entenderse que se incluye entre los preceptos impugnados por esta última razón,
pero ello resulta inconsistente por la falta de mención específica a las disposiciones
finales primera y tercera. Debe concluirse, por tanto, que se incluye en el elenco de
artículos recurridos en particular por error y no será aquí analizado.
d) Finalmente, es necesario realizar alguna consideración respecto de la
inconstitucionalidad que se denuncia del art. 2 de la Ley 19/2022, por infracción del
principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad.
Los recurrentes dicen recurrir el art. 2 en su conjunto; sin embargo, sus alegaciones
se dirigen en realidad al apartado segundo de ese artículo, que es el que se refiere al
contenido de los derechos que reconoce el anterior (protección, conservación,
mantenimiento y, en su caso, restauración), argumentando que se emplean conceptos
vagos y difusos, que no especifican qué conductas concretas infringen esos derechos,
que son de contenido genérico y pueden desembocar en una interpretación arbitraria de
la norma.
El argumento aparece desconectado del precepto que, dejando al margen los
reproches o desacuerdos que pueda suscitar su contenido, no presenta una lógica
reactiva, sino declarativa. Para establecer si existe una vulneración de los derechos que
este precepto enuncia (a que se respete la ley ecológica de evolución natural frente a las
presiones antrópicas, a que no se ponga en riesgo su existencia como ecosistema, a que
se pongan en marcha acciones de preservación y a que se restablezca su dinámica
natural en caso de daños) y determinar las responsabilidades que de ello se deriven,
será preciso acudir al resto del ordenamiento –incluido el resto del articulado de esta
misma ley– y subsumir la conducta en cuestión en los supuestos que las normas
aplicables en cada caso prevean. Se trata de una técnica legislativa habitual que
comporta una operación de exégesis normal que los recurrentes obvian, empleando
argumentos propios de los reproches que se formulan contra otros preceptos de la ley.
No analizaremos por tanto esta impugnación, que resulta preventiva o hipotética, y
por ello no pertinente, porque este tribunal «debe pronunciarse, respecto a los preceptos
impugnados, no sobre eventuales e hipotéticas interpretaciones de los mismos,
propuestas por los recurrentes, sino sobre si se oponen a los mandatos constitucionales.
Sin que procedan, por tanto, pronunciamientos preventivos referidos a posibles, y aún no
producidas, aplicaciones de los preceptos legales, que no resultan necesariamente
derivadas de las mismas, y que, de producirse, habrán de ser combatidas, en su caso,
con los medios que ofrece nuestro ordenamiento, tanto ante este Tribunal Constitucional
como ante otros órganos jurisdiccionales» (STC 77/1985, de 27 de junio, FJ 4, citada
después por muchas otras).
3.

Algunas consideraciones generales sobre el marco constitucional de referencia.

La Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad
jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca, desarrolla un mecanismo específico de
protección para la mayor laguna de agua salada de Europa, catalogada, junto con otros

cve: BOE-A-2024-27140
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 311