Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27140)
Pleno. Sentencia 142/2024, de 20 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8583-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. Competencia sobre legislación de protección ambiental, principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y legalidad sancionadora; derecho al medio ambiente: constitucionalidad de la ley estatal que atribuye personalidad jurídica a la laguna costera del Mar Menor y su cuenca. Voto particular.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180845
Artículo 7.
Las administraciones públicas, en todos sus niveles territoriales y a través de sus
autoridades e instituciones, tienen las siguientes obligaciones:
1. Desarrollar políticas públicas y acciones sistemáticas de prevención, alerta
temprana, protección, precaución, para evitar que las actividades humanas conduzcan a
la extinción de la biodiversidad del Mar Menor y su cuenca o la alteración de los ciclos y
procesos que garantizan el equilibrio de su ecosistema.
2. Promover campañas de concienciación social sobre los peligros ambientales a
los que se enfrenta el ecosistema del Mar Menor, así como educar en los beneficios que
su protección aporta a la sociedad.
3. Realizar estudios periódicos sobre el estado del ecosistema del Mar Menor, y
elaborar un mapa de los riesgos actuales y posibles.
4. Restringir de forma inmediata aquellas actividades que puedan conducir a la
extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los
ciclos naturales.
5. Prohibir o limitar la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico
que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio biológico del Mar Menor.
Disposición derogatoria única.
ley.
Se derogan todas las disposiciones contrarias a las disposiciones recogidas en esta
Disposición final primera.
Desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, apruebe
cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación, ejecución y desarrollo de lo
establecido en esta ley.
Disposición final segunda.
Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado prevista en el
artículo 149.1.23 de la Constitución, de legislación básica sobre protección del medio
ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer
normas adicionales de protección.
Disposición final tercera.
b) La interposición del recurso se fundamenta en cuatro motivos. El primero es de
índole competencial y afecta a la totalidad de la ley y, según se indica, en particular al
art. 7 y la disposición final segunda. Los otros se proyectan sobre los arts. 1, 2, 4, 5, 6 y
la disposición derogatoria única, por vulneración, según el caso, de los arts. 9.3, 10.1,
24.1, 25.1, 45 y 81.1 CE, como con mayor detalle se ha expuesto en los antecedentes.
c) La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso en su totalidad,
sosteniendo la adecuación de la Ley 19/2022 al reparto constitucional de competencias y
la inexistencia del resto de vulneraciones sustantivas y formales.
2.
Consideraciones previas, orden de examen y óbices procesales.
a) Desde su aprobación, la Ley 19/2022 no ha sufrido modificaciones, por lo que el
objeto de este recurso permanece inalterado.
b) La interposición del recurso se fundamenta en cuatro motivos, subsumibles en
dos tipologías. Una es de índole competencial y afecta a la totalidad de la ley, por lo que
cve: BOE-A-2024-27140
Verificable en https://www.boe.es
Esta ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del
Estado”.»
Núm. 311
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180845
Artículo 7.
Las administraciones públicas, en todos sus niveles territoriales y a través de sus
autoridades e instituciones, tienen las siguientes obligaciones:
1. Desarrollar políticas públicas y acciones sistemáticas de prevención, alerta
temprana, protección, precaución, para evitar que las actividades humanas conduzcan a
la extinción de la biodiversidad del Mar Menor y su cuenca o la alteración de los ciclos y
procesos que garantizan el equilibrio de su ecosistema.
2. Promover campañas de concienciación social sobre los peligros ambientales a
los que se enfrenta el ecosistema del Mar Menor, así como educar en los beneficios que
su protección aporta a la sociedad.
3. Realizar estudios periódicos sobre el estado del ecosistema del Mar Menor, y
elaborar un mapa de los riesgos actuales y posibles.
4. Restringir de forma inmediata aquellas actividades que puedan conducir a la
extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los
ciclos naturales.
5. Prohibir o limitar la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico
que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio biológico del Mar Menor.
Disposición derogatoria única.
ley.
Se derogan todas las disposiciones contrarias a las disposiciones recogidas en esta
Disposición final primera.
Desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno para que, en el ámbito de sus competencias, apruebe
cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación, ejecución y desarrollo de lo
establecido en esta ley.
Disposición final segunda.
Título competencial.
Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado prevista en el
artículo 149.1.23 de la Constitución, de legislación básica sobre protección del medio
ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer
normas adicionales de protección.
Disposición final tercera.
b) La interposición del recurso se fundamenta en cuatro motivos. El primero es de
índole competencial y afecta a la totalidad de la ley y, según se indica, en particular al
art. 7 y la disposición final segunda. Los otros se proyectan sobre los arts. 1, 2, 4, 5, 6 y
la disposición derogatoria única, por vulneración, según el caso, de los arts. 9.3, 10.1,
24.1, 25.1, 45 y 81.1 CE, como con mayor detalle se ha expuesto en los antecedentes.
c) La Abogacía del Estado interesa la desestimación del recurso en su totalidad,
sosteniendo la adecuación de la Ley 19/2022 al reparto constitucional de competencias y
la inexistencia del resto de vulneraciones sustantivas y formales.
2.
Consideraciones previas, orden de examen y óbices procesales.
a) Desde su aprobación, la Ley 19/2022 no ha sufrido modificaciones, por lo que el
objeto de este recurso permanece inalterado.
b) La interposición del recurso se fundamenta en cuatro motivos, subsumibles en
dos tipologías. Una es de índole competencial y afecta a la totalidad de la ley, por lo que
cve: BOE-A-2024-27140
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Esta ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del
Estado”.»