Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27140)
Pleno. Sentencia 142/2024, de 20 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8583-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. Competencia sobre legislación de protección ambiental, principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y legalidad sancionadora; derecho al medio ambiente: constitucionalidad de la ley estatal que atribuye personalidad jurídica a la laguna costera del Mar Menor y su cuenca. Voto particular.
31 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 180868

Al no hacerlo así en este caso, la Ley 19/2022 ha sumido a todos –ciudadanos,
operadores, administraciones y tribunales– en la perplejidad y confusión más absolutas
acerca del régimen de protección medioambiental vigente en el Mar Menor y su cuenca
delimitados en el art. 1 de la Ley.
g) En fin, por todo lo anterior, nos parece que el art. 2 y la disposición derogatoria
de la Ley 19/2022, examinadas conjuntamente en relación con el contexto normativo en
que se vienen a integrar, han dado lugar a una situación análoga a la que se apreció en
la antes citada STC 46/1990, FJ 4, y que dio lugar a la declaración de
inconstitucionalidad de un precepto legal por vulneración del principio de seguridad
jurídica del art. 9.3 CE.
5. Una obligada mirada al Derecho de la Unión Europea … que la sentencia
soslaya.
Es doctrina constitucional consolidada como recuerda, con cita de otras, la
STC 81/2020, de 15 de julio, FJ 2, que «el Derecho de la Unión Europea no es en sí
mismo canon directo de constitucionalidad en los procesos constitucionales, de modo
que la eventual infracción de las normas de la Unión Europea por leyes estatales o
autonómicas constituye un conflicto de normas que ha de resolverse en el ámbito de la
jurisdicción ordinaria y, en su caso, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre
otras muchas, SSTC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5; 128/1999, de 1 de julio, FJ 9;
173/2005, de 23 de junio, FJ 9; 135/2012, de 19 de junio, FJ 2; 64/2013, de 14 de marzo,
FJ 4, y 76/2019, de 22 de mayo, FJ 3)».
Sin embargo, el respeto a la anterior doctrina constitucional no obsta a que prestar
atención a lo dispuesto por el Derecho de la Unión Europea pueda no solo ser útil, sino
conveniente, dada la necesidad de una interpretación de las disposiciones legales
acorde con las exigencias de ese ordenamiento. Ese análisis está completamente
ausente de la sentencia de la que discrepamos.
La sentencia no toma en consideración que el art. 3 del Tratado de la Unión Europea
incluye entre sus objetivos el de alcanzar un nivel elevado de protección y mejora de la
calidad del medio ambiente y el art. 11 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea (TFUE) recoge su carácter de competencia transversal, al establecer que «[l]as
exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en la definición y la
realización de las políticas y acciones de la Unión, en particular, con objeto de fomentar
un desarrollo sostenible». Así, entre los objetivos que se enumeran en el TFUE cabe
citar: la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente; la
protección de la salud de las personas; la utilización prudente y racional de los recursos
naturales, y el fomento de las medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a
los problemas regionales o mundiales del medio ambiente y, en particular, a luchar contra
el cambio climático. Se incluyen también algunos principios que deben inspirar el
conjunto de técnicas para desarrollar, como el de cautela y acción preventiva, el de
corrección de los atentados al medio ambiente y el no menos importante de «quien
contamina paga».
Particularmente relevante en este aspecto resulta lo dispuesto en los arts. 191 a 193
TFUE, en los que se desarrollan las políticas medioambientales, régimen que debe
entenderse como un estándar de protección mínima, entre el que se encuentra el ya
citado principio de que «quien contamina paga», expresamente incluido en el art. 191.2
TFUE. Como es conocido, dicho principio impone al agente contaminante, por una parte,
la obligación de hacer frente a los gastos derivados de la contaminación que ha causado
y, por otra, también le obliga a reparar los daños causados por la ejecución de las
medidas de prevención y control de la contaminación que las administraciones puedan
imponer para evitar la degradación del medio ambiente. Conecta así con la imposición
de deberes de reparación que deriva del art. 45.3 de la Constitución, conforme al cual la
obligación de reparar el daño causado debe recaer sobre los que han llevado a cabo una
utilización irracional de los recursos naturales.

cve: BOE-A-2024-27140
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 311