Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27140)
Pleno. Sentencia 142/2024, de 20 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8583-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. Competencia sobre legislación de protección ambiental, principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y legalidad sancionadora; derecho al medio ambiente: constitucionalidad de la ley estatal que atribuye personalidad jurídica a la laguna costera del Mar Menor y su cuenca. Voto particular.
31 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 180867

Este razonamiento nos parece perfectamente trasladable al supuesto que nos ocupa,
y hubiera debido conducir a la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 y la
disposición derogatoria de la Ley 19/2022, por respetable y elevado que fuera su
propósito.
e) A nuestro juicio, el art. 2 se sitúa por debajo del umbral mínimo de calidad,
previsibilidad y certeza que impone el art. 9.3 CE. Este art. 2 reconoce una serie de
«derechos» al Mar Menor («a existir y evolucionar naturalmente» con «respeto a [la] ley
ecológica»; a «detener y no autorizar aquellas actividades que supongan un riesgo o
perjuicio para el ecosistema»; a la «preservación de especies y hábitats» y a «la
gestión», y, finalmente, «a la restauración» y «reparación» del «daño» producido que
«restablezcan la dinámica natural y la resiliencia» de la laguna y sus «servicios
ecosistémicos») definidos en términos tan amplios, vagos e imprecisos que hacen
imposible conocer su contenido ni, consiguientemente, planificar la propia conducta y
anticipar las consecuencias jurídicas de los propios actos.
Esta no es una mera cuestión de técnica legislativa, como quiere hacer ver la
mayoría. Tiene importantes consecuencias. Por un lado, la vulneración de estos
derechos «por cualquier autoridad pública, entidad de derecho privado, persona física o
persona jurídica, generará responsabilidad penal, civil, ambiental y administrativa»
(art. 4), además de la invalidez del acto o actuación en cuestión, pública o privada
(art. 5). Y, por otro, «[c]ualquier persona física o jurídica está legitimada» para «hacer
valer» estos «derechos» ante tribunales y administraciones, según el art. 6, que obliga
así a destinar recursos públicos escasos –personales y materiales– a la quimérica tarea
de tutelar estos etéreos e indefinidos «derechos».
Por lo tanto, esta absoluta falta de precisión en una ley que impone obligaciones y
reconoce derechos a los ciudadanos constituye una vulneración del art. 9.3 CE (y del
art. 53.1) que debe ser enjuiciada y declarada por este tribunal, y no reenviada al control
de su aplicación por la administración y los tribunales ordinarios implicados, como ha
hecho irresponsablemente la mayoría. Y este examen de constitucionalidad debería
haber conducido, por la absoluta falta de concreción del art. 2, a su declaración de
nulidad por vulneración del art. 9.3 CE.
f) Lo mismo sucede con la disposición derogatoria. El complejo entramado
normativo descrito más arriba (internacional, estatal y autonómico; legal y reglamentario)
permite poner de manifiesto una primera consideración que, nos parece, salta a la vista:
en contra de lo que sugiere la sentencia (fundamento jurídico 3), el lamentable estado de
conservación del Mar Menor, que nadie discute, no se debe a la inactividad del legislador
o de los poderes públicos estatales o autonómicos, ni a una visión «antropocéntrica» del
medio ambiente que se haya revelado insuficiente y deba ser superada por un
«ecocentrismo» de cuya eficacia duda la propia mayoría a lo largo de toda la sentencia.
Si el legislador estatal verdaderamente quería incrementar la protección ambiental del
Mar Menor tenía a su disposición una herramienta sencilla, conocida desde antiguo en
nuestro derecho y de acreditada eficacia: podía simplemente declarar el Mar Menor
parque nacional, otorgándole así la superior protección ambiental que reconoce nuestro
ordenamiento para espacios naturales (cfr. art. 31 de la Ley 42/2007, y Ley 30/2014, de 3
de diciembre, de parques nacionales).
No lo ha hecho así, sin embargo. Ha optado por la novedosa técnica de atribuir
«personalidad jurídica» y «derechos» a un espacio natural. En todo caso, esa (supuesta)
elevación de la protección ambiental de un espacio sobre el que concurrían múltiples
normas, ya citadas, exigía del legislador un mínimo esfuerzo normativo para clarificar la
situación posterior a la entrada en vigor de la nueva ley. Así lo hizo, por ejemplo, en una
ley coetánea e igualmente ambiciosa: la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático
y transición energética. Con toda naturalidad, esta ley especifica «la norma subsidiaria
del art. 2.2 del Código civil» a que alude la mayoría e incluye una serie de disposiciones
transitorias sobre las situaciones existentes y consolidadas en el dominio público
marítimo-terrestre que la Ley 7/2021 regula novedosamente, por elementales razones de
seguridad jurídica.

cve: BOE-A-2024-27140
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 311