Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27140)
Pleno. Sentencia 142/2024, de 20 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8583-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. Competencia sobre legislación de protección ambiental, principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y legalidad sancionadora; derecho al medio ambiente: constitucionalidad de la ley estatal que atribuye personalidad jurídica a la laguna costera del Mar Menor y su cuenca. Voto particular.
31 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 180866

funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y 45.3 CE], el art. 19 de la Ley 26/2007 y el
sentido común. Y cabe preguntarse también si, en su condición de ley estatal «básica»
(declarada por su disposición final segunda y confirmada por nuestra sentencia), la
Ley 19/2022 prevalece sobre la Ley regional 3/2020, antes citada, y por tanto si
subsisten o no las ya de por sí limitadas posibilidades de explotación agrícola
autorizadas en esta última ley. Esta Ley 3/2020 fue recurrida precisamente por contener
limitaciones a los derechos de propiedad y libertad de empresa de los empresarios
agrícolas excesivas y desproporcionadas, aunque tales limitaciones fueron declaradas
constitucionales desde la doble perspectiva competencial y sustantiva en la
STC 112/2021. A pesar de esta declaración de constitucionalidad, no cabe duda de que
estas posibilidades de explotación, por limitadas que sean, vulneran el «derecho» del
Mar Menor «a evolucionar naturalmente» [art. 2.2 a)] e implican además un «riesgo»
para el mismo [art. 2.2 b)], por lo que parecen proscritas por los preceptos citados.
¿Debe entenderse entonces que los agricultores del Mar Menor legalmente establecidos
antes de la Ley 19/2022 han quedado incursos tras su entrada en vigor en la
«responsabilidad» aludida en el art. 4 a causa de esta vulneración de los «derechos»
establecidos en el art. 2 de la Ley 19/2022. Ni lo resuelve la ley, ni lo explican nuestros
compañeros.
d) La «seguridad jurídica» que garantiza el art. 9.3 CE consiste en «la certeza
sobre la regulación jurídica aplicable» y «la expectativa razonablemente fundada del
ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho»
(recientemente, STC 168/2023, de 22 de noviembre, FJ 6, declarando inconstitucionales
varios preceptos legales autonómicos por este motivo, y también STC 135/2018, de 13
de diciembre, FJ 5, anulando por idéntica razón un precepto de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, ambas con cita de sentencias anteriores). En parecidos términos, hemos
considerado que la reserva de ley para la regulación de derechos fundamentales
(art. 53.1 CE) impone a las leyes delimitadoras de esos derechos la suficiente «calidad»
para que la actuación de los poderes públicos «tenga bajo sus pies un suelo firme de
Estado de Derecho, ajeno a la incertidumbre y la arbitrariedad» (STC 76/2019, de 22 de
mayo, FFJJ 5 y 8, declarando inconstitucional un precepto de la Ley Orgánica 5/1985,
de 19 de junio, del régimen electoral general que no delimitaba con la suficiente precisión
las condiciones, límites y garantías de la recopilación de datos por partidos políticos).
Es verdad que la imprecisión de una ley es una cuestión de grado que no siempre
acarrea la vulneración del principio de seguridad jurídica. El empleo de «conceptos
jurídicos indeterminados […] de suyo no es contrario a la Constitución» (STC 292/2000,
de 30 de noviembre, FJ 2). Y, de la misma manera, existen inevitables imprecisiones
legales que pueden salvarse mediante el empleo de las técnicas interpretativas
habituales en Derecho [así se entendió, por ejemplo, en el caso de la STC 126/2021,
de 3 de junio, FJ 7 b)]. Ahora bien, por debajo de un determinado umbral de calidad y
previsibilidad, la ley provoca una «confusión normativa» y una «perplejidad» en los
operadores que sí debe conducir a su declaración de inconstitucionalidad, tal como se
apreció en la STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4:
«La exigencia del 9.3 relativa al principio de seguridad jurídica implica que el
legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que
acerca de la materia sobre la que se legisle sepan los operadores jurídicos y los
ciudadanos a qué atenerse, y debe huir de provocar situaciones objetivamente confusas
como la que sin duda se genera en este caso dado el complicadísimo juego de
remisiones entre normas que aquí se ha producido. Hay que promover y buscar la
certeza respecto a qué es Derecho y no, como en el caso ocurre, provocar juegos y
relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se introducen perplejidades
difícilmente salvables respecto a la previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable,
cuáles las consecuencias derivadas de las normas vigentes e incluso cuáles sean estas.
La vulneración de la seguridad jurídica es patente y debe ser declarada la
inconstitucionalidad también por este motivo.»

cve: BOE-A-2024-27140
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 311