Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27140)
Pleno. Sentencia 142/2024, de 20 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8583-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. Competencia sobre legislación de protección ambiental, principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y legalidad sancionadora; derecho al medio ambiente: constitucionalidad de la ley estatal que atribuye personalidad jurídica a la laguna costera del Mar Menor y su cuenca. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180869
Como acabamos de comprobar, la protección del medioambiente ha merecido una
respuesta enérgica por parte de la Unión Europea. Sin embargo, pese a su importancia,
nada de esto se contempla en la sentencia de la que discrepamos y tampoco, antes al
contrario, en la propia Ley 19/2022, pese a que se trata de una iniciativa legislativa sin
precedentes en Europa, según la sentencia enfatiza, deslizándose hacia modelos de
otros ordenamientos jurídicos absolutamente desconectados del nuestro.
El resultado es que la perspectiva respecto al problema constitucional que debía
resolverse en la sentencia queda sesgada y limitada, en tanto que no es completa, al
eludir, siquiera como contexto, al Derecho de la Unión Europea y su mandato de
obtención de un nivel elevado de protección ambiental (mientras que, por el contrario, en
el prolijo fundamento jurídico 3, se hace referencia a normas de diversos ordenamientos
extranjeros insertos en un contexto muy diferente del europeo). En particular, está
ausente cualquier consideración respecto al ya mencionado principio de que «quien
contamina paga». De hecho, el art. 2.1 de la Ley 19/2022 reconoce al Mar Menor y su
cuenca el derecho «a la protección, conservación, mantenimiento y, en su caso,
restauración, a cargo de los gobiernos y los habitantes ribereños». Ese derecho a la
restauración implica, según el art. 2.2 d) «acciones de reparación en la laguna y su
cuenca vertiente, que restablezcan la dinámica natural y la resiliencia, así como los
servicios ecosistémicos asociados». Es decir, lo que parece pretenderse es que sean los
habitantes ribereños (habrá que entender que son los residentes permanentes y
turistas), junto a los «gobiernos» (más precisamente las administraciones públicas
competentes), los que pechen con tales obligaciones y corran con los gastos de
restauración. Con ello se obvia que no todas las personas contaminan de igual manera
ni se benefician en el mismo grado de la explotación ambiental y se desconoce la
asignación de costes y la intervención de los poderes públicos que tal principio conlleva.
De suerte que se llega, por tanto, a contravenir el Derecho de la Unión Europea en
materia de responsabilidad ambiental y el propio art. 45.3 de la Constitución.
6.
Conclusión.
a) que la sentencia de la mayoría plantea un cambio de paradigma injustificado
hacia un «ecocentrismo» en la interpretación del art. 45 CE que es ajeno a nuestra
tradición jurídica, principios y valores (art. 1.1 CE) y puede tener además imprevisibles y
peligrosas consecuencias;
b) que la Ley 19/2022 rebasa el ámbito exclusivamente «básico» que el
art. 149.1.23 CE reserva a la legislación del Estado en materia de protección del medio
ambiente al regular el completo régimen jurídico de un espacio natural protegido;
c) que la falta de concreción de la naturaleza jurídico-pública o jurídico-privada de
la persona jurídica creada por la ley (art. 1), de sus órganos rectores (art. 3), del
contenido de los «derechos» a ella reconocidos (art. 2) y de la relación de esta nueva ley
con otras leyes, reglamentos y normas internacionales aplicables sobre el mismo
espacio a los que se superpone (disposición derogatoria) vulnera el principio de
seguridad jurídica (art. 9.3 CE);
d) y, finalmente, que la Ley 19/2022 vulnera también el Derecho de la Unión
Europea y, en particular, el principio «quien contamina paga» de los arts. 191.2 TFUE
y 45.3 CE.
Y en este sentido emitimos este voto particular.
Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.–Ricardo Enríquez
Sancho.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–César Tolosa
Tribiño.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-27140
Verificable en https://www.boe.es
Por todas las razones expuestas, los magistrados que suscribimos este voto
consideramos:
Núm. 311
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180869
Como acabamos de comprobar, la protección del medioambiente ha merecido una
respuesta enérgica por parte de la Unión Europea. Sin embargo, pese a su importancia,
nada de esto se contempla en la sentencia de la que discrepamos y tampoco, antes al
contrario, en la propia Ley 19/2022, pese a que se trata de una iniciativa legislativa sin
precedentes en Europa, según la sentencia enfatiza, deslizándose hacia modelos de
otros ordenamientos jurídicos absolutamente desconectados del nuestro.
El resultado es que la perspectiva respecto al problema constitucional que debía
resolverse en la sentencia queda sesgada y limitada, en tanto que no es completa, al
eludir, siquiera como contexto, al Derecho de la Unión Europea y su mandato de
obtención de un nivel elevado de protección ambiental (mientras que, por el contrario, en
el prolijo fundamento jurídico 3, se hace referencia a normas de diversos ordenamientos
extranjeros insertos en un contexto muy diferente del europeo). En particular, está
ausente cualquier consideración respecto al ya mencionado principio de que «quien
contamina paga». De hecho, el art. 2.1 de la Ley 19/2022 reconoce al Mar Menor y su
cuenca el derecho «a la protección, conservación, mantenimiento y, en su caso,
restauración, a cargo de los gobiernos y los habitantes ribereños». Ese derecho a la
restauración implica, según el art. 2.2 d) «acciones de reparación en la laguna y su
cuenca vertiente, que restablezcan la dinámica natural y la resiliencia, así como los
servicios ecosistémicos asociados». Es decir, lo que parece pretenderse es que sean los
habitantes ribereños (habrá que entender que son los residentes permanentes y
turistas), junto a los «gobiernos» (más precisamente las administraciones públicas
competentes), los que pechen con tales obligaciones y corran con los gastos de
restauración. Con ello se obvia que no todas las personas contaminan de igual manera
ni se benefician en el mismo grado de la explotación ambiental y se desconoce la
asignación de costes y la intervención de los poderes públicos que tal principio conlleva.
De suerte que se llega, por tanto, a contravenir el Derecho de la Unión Europea en
materia de responsabilidad ambiental y el propio art. 45.3 de la Constitución.
6.
Conclusión.
a) que la sentencia de la mayoría plantea un cambio de paradigma injustificado
hacia un «ecocentrismo» en la interpretación del art. 45 CE que es ajeno a nuestra
tradición jurídica, principios y valores (art. 1.1 CE) y puede tener además imprevisibles y
peligrosas consecuencias;
b) que la Ley 19/2022 rebasa el ámbito exclusivamente «básico» que el
art. 149.1.23 CE reserva a la legislación del Estado en materia de protección del medio
ambiente al regular el completo régimen jurídico de un espacio natural protegido;
c) que la falta de concreción de la naturaleza jurídico-pública o jurídico-privada de
la persona jurídica creada por la ley (art. 1), de sus órganos rectores (art. 3), del
contenido de los «derechos» a ella reconocidos (art. 2) y de la relación de esta nueva ley
con otras leyes, reglamentos y normas internacionales aplicables sobre el mismo
espacio a los que se superpone (disposición derogatoria) vulnera el principio de
seguridad jurídica (art. 9.3 CE);
d) y, finalmente, que la Ley 19/2022 vulnera también el Derecho de la Unión
Europea y, en particular, el principio «quien contamina paga» de los arts. 191.2 TFUE
y 45.3 CE.
Y en este sentido emitimos este voto particular.
Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.–Ricardo Enríquez
Sancho.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–César Tolosa
Tribiño.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-27140
Verificable en https://www.boe.es
Por todas las razones expuestas, los magistrados que suscribimos este voto
consideramos: