Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27140)
Pleno. Sentencia 142/2024, de 20 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8583-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. Competencia sobre legislación de protección ambiental, principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y legalidad sancionadora; derecho al medio ambiente: constitucionalidad de la ley estatal que atribuye personalidad jurídica a la laguna costera del Mar Menor y su cuenca. Voto particular.
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Jueves 26 de diciembre de 2024

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en el mismo art. 9.3 de la Constitución, lo que conduce a la exigencia de un mínimo de
racionalidad legislativa. Ciertamente, como ya hemos señalado, el legislador goza de
una amplia libertad de configuración, que deriva en último término de su legitimidad
democrática, pero esa libertad del legislador para convertir en ley sus opciones políticas
no es omnímoda, sino que debe respetar los límites constitucionales. Libertad de
configuración no equivale a caprichoso arbitrio. Sin duda las exigencias dimanantes de
los principios constitucionales de seguridad jurídica en las leyes y de interdicción de la
arbitrariedad en la actuación del legislador imponen, conforme a la tradición ilustrada,
que las leyes obedezcan a criterios de racionalidad. Por lo demás, si la Constitución en
su art. 103.1 exige a las administraciones públicas (bajo la dirección del poder ejecutivo:
art. 97) que sirvan con objetividad los intereses generales y actúen con eficacia y plena
sujeción a la Ley y al Derecho, carecería de sentido ser menos exigentes con la labor del
legislador, pues está en juego la calidad democrática.
4. Vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) como consecuencia
de la notoria indefinición de los «derechos» del Mar Menor (art. 2) y de la insuficiente
disposición derogatoria.
La sentencia divide artificiosamente el motivo único de vulneración del principio de
seguridad jurídica que los recurrentes dirigían contra dos preceptos conjuntamente: por
un lado, el art. 2, que regula y define los «derechos» del Mar Menor, y, por otro, la
disposición derogatoria, que dispone simplemente que «se derogan todas las
disposiciones contrarias a las disposiciones recogidas en esta ley» (motivo tercero del
recurso: págs. 10 a 14 del escrito de interposición).
La sentencia inadmite la impugnación del art. 2 porque la considera una impugnación
«preventiva o hipotética» [fundamento jurídico 2 d)]. Y, una vez desgajada esta parte del
motivo, desestima la impugnación contra la disposición derogatoria porque la considera
una cuestión de «técnica legislativa» que, además, ni siquiera le parece defectuosa,
puesto que esa disposición simplemente reproduce –dicen nuestros compañeros– «la
norma subsidiaria del art. 2.2 del Código civil» (fundamento jurídico 6).
a) Como premisa, no podemos aceptar la calificación de la impugnación del art. 2
como «preventiva o hipotética» [fundamento jurídico 2 d)]. Por definición, todo recurso de
inconstitucionalidad se dirige contra preceptos legales que no han sido aplicados en un
caso real. El objeto de este recurso «abstracto» [por todas, STC 139/2017, de 29 de
noviembre, FJ 2 c)] es contrastar esas prescripciones normativas con las establecidas en
la norma de superior rango que es la Constitución. Tal como lo expresa el art. 27.1 LOTC
«]m]ediante [el recurso de inconstitucionalidad] el Tribunal Constitucional garantiza la
primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las
leyes, disposiciones o actos impugnados».
Por lo tanto, la denuncia de que una ley contiene términos vagos o imprecisos
contrarios al mandato de seguridad jurídica del art. 9.3 CE no es una denuncia
preventiva «desconectada del precepto» y referida «a posibles, y aun no producidas,
aplicaciones» del mismo, como dice la mayoría. Al contrario: es un reproche de
inconstitucionalidad dirigido contra la redacción de un precepto legal que es, justamente,
el objeto de un recurso abstracto como este enderezado a la «depuración objetiva del
ordenamiento mediante la invalidación de la norma inconstitucional» (así,
invariablemente desde las SSTC 84/1982, de 23 de diciembre, FJ 1, y 26/1987, de 27 de
febrero, FJ 1). De no entenderse así, todos los recursos de inconstitucionalidad
incurrirían en este vicio de impugnación preventiva.
b) Además, la impugnación conjunta del art. 2 y la disposición derogatoria estaba
perfectamente justificada. La absoluta imprecisión de estos dos preceptos, constitutiva
por sí sola de infracción constitucional, se agrava como consecuencia del contexto
normativo en el que se dicta la Ley 19/2022. Como la propia sentencia reconoce
(fundamento jurídico 6), «existe un amplio acervo normativo de tutela ambiental de la
laguna [del Mar Menor] y su cuenca», y, además, los recurrentes «identifican» esas

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