Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27140)
Pleno. Sentencia 142/2024, de 20 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8583-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. Competencia sobre legislación de protección ambiental, principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y legalidad sancionadora; derecho al medio ambiente: constitucionalidad de la ley estatal que atribuye personalidad jurídica a la laguna costera del Mar Menor y su cuenca. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180863
En todo caso, aunque no le corresponde al Tribunal Constitucional evaluar la calidad
o perfectibilidad de una determinada opción legislativa, ni el escaso rigor técnico de un
texto legal resulta razón bastante para su invalidación (STC 162/2012, de 20 de
septiembre, FJ 7), conviene señalar que la Ley 19/2022 va más allá de presentar
notorias deficiencias técnicas (acaso fruto de su origen en una iniciativa legislativa
popular, no suficientemente depurada en sus aspectos técnicos en razón de su
acelerado paso por las Cortes Generales, lo que sin duda merece censura), para incurrir
en auténticas quiebras del principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).
Esa quiebra de la seguridad jurídica exigible a todo texto legal se produce, en primer
término, por el hecho de que la nueva técnica (innecesaria y perturbadora) de protección
medioambiental instrumentada por la Ley 19/2022, consistente en dotar de personalidad
jurídica (sin definir su naturaleza, como se ha visto) a la laguna del Mar Menor, se
superpone a las técnicas de protección preexistentes de este singular ecosistema
establecidas por el legislador autonómico, cuya conformidad con la Constitución, por
cierto, ya ha sido declarada por este tribunal: SSTC 112/2021, de 13 de mayo,
y 126/2023, de 27 de septiembre. Esa superposición de instrumentos normativos de
protección provocará sin duda dificultades en el momento aplicativo, máxime si se tiene
en cuenta las amplias facultades que el art. 6 de la Ley 19/2022 confiere a cualquier
persona física o jurídica para actuar en defensa del ecosistema del Mar Menor.
La Ley 19/2022 recurre a la ficción jurídica de reconocer personalidad jurídica a un
accidente geográfico, la laguna del Mar Menor, buscando atribuirle una serie de
potestades en defensa de su propia existencia y recuperación, que, como es obvio, no
pueden ser ejercidas por aquel ecosistema marino lagunar, sino que habrán de serlo por
los órganos a los que se refiere el art. 3 de la ley. Además, el art. 6 de la ley legitima a
cualquier persona física o jurídica para interponer acciones judiciales y administrativas
en defensa de dicho ecosistema, lo que la sentencia de la que discrepamos considera
como una «especie de poder general universal, conferido ex lege para actuar en interés
de la nueva persona jurídica».
Sin embargo, la Ley 19/2022 no concreta si esa originalísima persona jurídica
instituida por la suprema voluntad del legislador pertenece al género de las personas
jurídico-privadas, es decir, sujetas al Derecho privado, o la de las personas jurídicopúblicas, sometidas al Derecho público, y si a este último tipo correspondiere, a qué
administración queda adscrita. No se trata de una cuestión menor, sino más bien
determinante del régimen jurídico que le es de aplicación a la nueva persona creada por
la Ley 19/2022, y no parece que esa insuficiencia legislativa, cuya relevancia resulta
innegable, pueda ser válidamente subsanada por un eventual desarrollo reglamentario
de la Ley 19/2022 (disposición final primera), pues es al legislador al que corresponde
determinar cuál sea la naturaleza de la nueva persona jurídica que ha decidido instituir.
En efecto, esta ausencia de determinación legal condiciona, e incluso imposibilita, el
correcto desarrollo reglamentario de la Ley 19/2022, pues sin que esta lo disponga no
cabe que el reglamento pueda válidamente innovar, estableciendo si la persona jurídica
creada por dicha ley se sujeta al Derecho privado o al Derecho público. En el
fundamento jurídico 5 c) de la sentencia se reconoce expresamente que la Ley 19/2022
no precisa la naturaleza pública o privada de la nueva persona jurídica que crea, pero
luego, sorprendentemente, no se extrae ninguna conclusión de dicha indeterminación, de
manera que queda en el limbo cuestión de tamaña relevancia y trascendencia.
La previsión, en el art. 3 de la ley, de tres órganos de «representación y gobernanza»
de la laguna del Mar Menor, esto es, el Comité de Representantes (con prevalencia
numérica de miembros de la ciudadanía, que «inicialmente» lo serán los miembros del
grupo promotor de la iniciativa legislativa popular que ha dado lugar a la Ley 19/2022, en
una suerte de «patrimonialización» del cargo), la Comisión de Seguimiento y el Comité
Científico, no palía, como es obvio, esa insuficiencia legislativa.
Por lo demás, no podemos dejar de llamar la atención sobre la innegable conexión
de la exigencia de seguridad jurídica con la interdicción de la arbitrariedad de los
poderes públicos (lo que incluye al legislador), principio reconocido, junto al de legalidad,
cve: BOE-A-2024-27140
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 311
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180863
En todo caso, aunque no le corresponde al Tribunal Constitucional evaluar la calidad
o perfectibilidad de una determinada opción legislativa, ni el escaso rigor técnico de un
texto legal resulta razón bastante para su invalidación (STC 162/2012, de 20 de
septiembre, FJ 7), conviene señalar que la Ley 19/2022 va más allá de presentar
notorias deficiencias técnicas (acaso fruto de su origen en una iniciativa legislativa
popular, no suficientemente depurada en sus aspectos técnicos en razón de su
acelerado paso por las Cortes Generales, lo que sin duda merece censura), para incurrir
en auténticas quiebras del principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).
Esa quiebra de la seguridad jurídica exigible a todo texto legal se produce, en primer
término, por el hecho de que la nueva técnica (innecesaria y perturbadora) de protección
medioambiental instrumentada por la Ley 19/2022, consistente en dotar de personalidad
jurídica (sin definir su naturaleza, como se ha visto) a la laguna del Mar Menor, se
superpone a las técnicas de protección preexistentes de este singular ecosistema
establecidas por el legislador autonómico, cuya conformidad con la Constitución, por
cierto, ya ha sido declarada por este tribunal: SSTC 112/2021, de 13 de mayo,
y 126/2023, de 27 de septiembre. Esa superposición de instrumentos normativos de
protección provocará sin duda dificultades en el momento aplicativo, máxime si se tiene
en cuenta las amplias facultades que el art. 6 de la Ley 19/2022 confiere a cualquier
persona física o jurídica para actuar en defensa del ecosistema del Mar Menor.
La Ley 19/2022 recurre a la ficción jurídica de reconocer personalidad jurídica a un
accidente geográfico, la laguna del Mar Menor, buscando atribuirle una serie de
potestades en defensa de su propia existencia y recuperación, que, como es obvio, no
pueden ser ejercidas por aquel ecosistema marino lagunar, sino que habrán de serlo por
los órganos a los que se refiere el art. 3 de la ley. Además, el art. 6 de la ley legitima a
cualquier persona física o jurídica para interponer acciones judiciales y administrativas
en defensa de dicho ecosistema, lo que la sentencia de la que discrepamos considera
como una «especie de poder general universal, conferido ex lege para actuar en interés
de la nueva persona jurídica».
Sin embargo, la Ley 19/2022 no concreta si esa originalísima persona jurídica
instituida por la suprema voluntad del legislador pertenece al género de las personas
jurídico-privadas, es decir, sujetas al Derecho privado, o la de las personas jurídicopúblicas, sometidas al Derecho público, y si a este último tipo correspondiere, a qué
administración queda adscrita. No se trata de una cuestión menor, sino más bien
determinante del régimen jurídico que le es de aplicación a la nueva persona creada por
la Ley 19/2022, y no parece que esa insuficiencia legislativa, cuya relevancia resulta
innegable, pueda ser válidamente subsanada por un eventual desarrollo reglamentario
de la Ley 19/2022 (disposición final primera), pues es al legislador al que corresponde
determinar cuál sea la naturaleza de la nueva persona jurídica que ha decidido instituir.
En efecto, esta ausencia de determinación legal condiciona, e incluso imposibilita, el
correcto desarrollo reglamentario de la Ley 19/2022, pues sin que esta lo disponga no
cabe que el reglamento pueda válidamente innovar, estableciendo si la persona jurídica
creada por dicha ley se sujeta al Derecho privado o al Derecho público. En el
fundamento jurídico 5 c) de la sentencia se reconoce expresamente que la Ley 19/2022
no precisa la naturaleza pública o privada de la nueva persona jurídica que crea, pero
luego, sorprendentemente, no se extrae ninguna conclusión de dicha indeterminación, de
manera que queda en el limbo cuestión de tamaña relevancia y trascendencia.
La previsión, en el art. 3 de la ley, de tres órganos de «representación y gobernanza»
de la laguna del Mar Menor, esto es, el Comité de Representantes (con prevalencia
numérica de miembros de la ciudadanía, que «inicialmente» lo serán los miembros del
grupo promotor de la iniciativa legislativa popular que ha dado lugar a la Ley 19/2022, en
una suerte de «patrimonialización» del cargo), la Comisión de Seguimiento y el Comité
Científico, no palía, como es obvio, esa insuficiencia legislativa.
Por lo demás, no podemos dejar de llamar la atención sobre la innegable conexión
de la exigencia de seguridad jurídica con la interdicción de la arbitrariedad de los
poderes públicos (lo que incluye al legislador), principio reconocido, junto al de legalidad,
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Núm. 311