Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27140)
Pleno. Sentencia 142/2024, de 20 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8583-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. Competencia sobre legislación de protección ambiental, principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y legalidad sancionadora; derecho al medio ambiente: constitucionalidad de la ley estatal que atribuye personalidad jurídica a la laguna costera del Mar Menor y su cuenca. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180862
2. Extralimitación competencial de la Ley 19/2022 (carácter «básico» de la
competencia estatal sobre protección del medio ambiente reconocida en el art. 149.1.23
CE).
A nuestro juicio, la ley impugnada invade las competencias de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia en materia de protección del medio ambiente (art. 11.3
EARM). La mayoría rechaza esta vulneración competencial aludiendo a
pronunciamientos anteriores en los que hemos considerado constitucionales (es decir,
básicas ex art. 149.1.23 CE) medidas de protección del medio ambiente no uniformes y
aplicables solamente a una parte del territorio nacional (fundamento jurídico 4, citando,
entre otras, la STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 21, sobre la competencia del Estado
para declarar parques nacionales).
Sin embargo, esta misma doctrina en que se apoya la mayoría hubiera debido
conducir a la estimación del motivo de vulneración competencial.
El art. 149.1.23 CE permite al Estado establecer la «[l]egislación básica sobre
protección del medio ambiente, sin perjuicio de […] las normas adicionales de
protección» que pueden aprobar las comunidades autónomas. De acuerdo con nuestra
doctrina, esta «legislación básica sobre protección del medio ambiente» consiste en un
«común denominador normativo para todos» o una «ordenación mediante mínimos que
han de respetarse en todo caso, pero que pueden permitir que las comunidades
autónomas con competencias en la materia establezcan niveles de protección más
altos»; de este modo, la competencia en materia de protección del medio ambiente
opera como «una estratificación de la materia por niveles, donde el estatal ha de ser
suficiente y homogéneo, pero mejorable por así decirlo para adaptarlo a las
circunstancias de cada comunidad autónoma» (STC 102/1995, FJ 9; y en el mismo
sentido SSTC 100/2020, de 22 de julio, FJ 4, o 99/2022, de 13 de julio, FJ 3, por citar
solo dos entre las más recientes).
Este carácter «estratificado» y «mejorable» por las comunidades autónomas de la
competencia sobre protección del medio ambiente nos ha llevado a considerar que la
competencia del Estado para declarar parques nacionales «no significa […] “que le
quede reservado a aquel la regulación del completo régimen jurídico relativo a esta figura
de protección, pues, obvio es, ello desbordaría el reparto competencial en esta materia y
no se atendría a nuestra reiterada doctrina sobre el alcance material de la normativa
básica”» (STC 102/2013, de 23 de abril, FJ 11, citando la STC 331/2005, de 15 de
diciembre, FJ 5).
Esto es justamente lo que hace la ley impugnada, en abierta contradicción con
nuestra doctrina: regular subrepticiamente «el completo régimen jurídico» de un espacio
natural protegido que se encuentra, además, en el interior del territorio de una sola
comunidad autónoma, según resulta de la delimitación efectuada en el art. 1 de la ley
impugnada. Por tal motivo, nos parece que el Estado se ha extralimitado en el ejercicio
de la competencia legislativa exclusivamente «básica» que le reconoce el art. 149.1.23
CE y ha menoscabado la competencia autonómica de desarrollo legislativo y aprobación
de «normas adicionales de protección» del medio ambiente garantizada en el art.11.3
EARM.
3. Vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) como consecuencia
de la notoria indefinición del régimen jurídico de la nueva personalidad jurídica creada.
La sentencia de la que disentimos ha querido pasar por alto que la Ley 19/2022
presenta un contenido más simbólico que normativo, pues responde a uno de esos
supuestos, lamentablemente cada vez más frecuentes entre nosotros, de textos legales
en los que se produce un vaciamiento del contenido sustantivo propio de las leyes (al
actuar el legislador como un poder omnímodo), posibilitando que estas puedan terminar
acogiendo decisiones que no están inspiradas en criterios racionales de ordenación
general, sino más bien de publicidad o propaganda política.
cve: BOE-A-2024-27140
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 311
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180862
2. Extralimitación competencial de la Ley 19/2022 (carácter «básico» de la
competencia estatal sobre protección del medio ambiente reconocida en el art. 149.1.23
CE).
A nuestro juicio, la ley impugnada invade las competencias de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia en materia de protección del medio ambiente (art. 11.3
EARM). La mayoría rechaza esta vulneración competencial aludiendo a
pronunciamientos anteriores en los que hemos considerado constitucionales (es decir,
básicas ex art. 149.1.23 CE) medidas de protección del medio ambiente no uniformes y
aplicables solamente a una parte del territorio nacional (fundamento jurídico 4, citando,
entre otras, la STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 21, sobre la competencia del Estado
para declarar parques nacionales).
Sin embargo, esta misma doctrina en que se apoya la mayoría hubiera debido
conducir a la estimación del motivo de vulneración competencial.
El art. 149.1.23 CE permite al Estado establecer la «[l]egislación básica sobre
protección del medio ambiente, sin perjuicio de […] las normas adicionales de
protección» que pueden aprobar las comunidades autónomas. De acuerdo con nuestra
doctrina, esta «legislación básica sobre protección del medio ambiente» consiste en un
«común denominador normativo para todos» o una «ordenación mediante mínimos que
han de respetarse en todo caso, pero que pueden permitir que las comunidades
autónomas con competencias en la materia establezcan niveles de protección más
altos»; de este modo, la competencia en materia de protección del medio ambiente
opera como «una estratificación de la materia por niveles, donde el estatal ha de ser
suficiente y homogéneo, pero mejorable por así decirlo para adaptarlo a las
circunstancias de cada comunidad autónoma» (STC 102/1995, FJ 9; y en el mismo
sentido SSTC 100/2020, de 22 de julio, FJ 4, o 99/2022, de 13 de julio, FJ 3, por citar
solo dos entre las más recientes).
Este carácter «estratificado» y «mejorable» por las comunidades autónomas de la
competencia sobre protección del medio ambiente nos ha llevado a considerar que la
competencia del Estado para declarar parques nacionales «no significa […] “que le
quede reservado a aquel la regulación del completo régimen jurídico relativo a esta figura
de protección, pues, obvio es, ello desbordaría el reparto competencial en esta materia y
no se atendría a nuestra reiterada doctrina sobre el alcance material de la normativa
básica”» (STC 102/2013, de 23 de abril, FJ 11, citando la STC 331/2005, de 15 de
diciembre, FJ 5).
Esto es justamente lo que hace la ley impugnada, en abierta contradicción con
nuestra doctrina: regular subrepticiamente «el completo régimen jurídico» de un espacio
natural protegido que se encuentra, además, en el interior del territorio de una sola
comunidad autónoma, según resulta de la delimitación efectuada en el art. 1 de la ley
impugnada. Por tal motivo, nos parece que el Estado se ha extralimitado en el ejercicio
de la competencia legislativa exclusivamente «básica» que le reconoce el art. 149.1.23
CE y ha menoscabado la competencia autonómica de desarrollo legislativo y aprobación
de «normas adicionales de protección» del medio ambiente garantizada en el art.11.3
EARM.
3. Vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) como consecuencia
de la notoria indefinición del régimen jurídico de la nueva personalidad jurídica creada.
La sentencia de la que disentimos ha querido pasar por alto que la Ley 19/2022
presenta un contenido más simbólico que normativo, pues responde a uno de esos
supuestos, lamentablemente cada vez más frecuentes entre nosotros, de textos legales
en los que se produce un vaciamiento del contenido sustantivo propio de las leyes (al
actuar el legislador como un poder omnímodo), posibilitando que estas puedan terminar
acogiendo decisiones que no están inspiradas en criterios racionales de ordenación
general, sino más bien de publicidad o propaganda política.
cve: BOE-A-2024-27140
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Núm. 311