Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27140)
Pleno. Sentencia 142/2024, de 20 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8583-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. Competencia sobre legislación de protección ambiental, principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y legalidad sancionadora; derecho al medio ambiente: constitucionalidad de la ley estatal que atribuye personalidad jurídica a la laguna costera del Mar Menor y su cuenca. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180861
No se nos ocurre un momento más inidóneo que este, tras los recientes
acontecimientos sucedidos en este país, para apostar por un cambio de paradigma en
esta materia. La mera insinuación de que algunos entornos naturales pueden oponer sus
derechos frente a las personas, que ello justifica que no se alteren los cauces de
barrancos o arroyos en zonas ya habitadas o la proliferación de cañaverales, evitando
así la adopción de medidas correctoras que pudieran evitar catástrofes naturales, no
puede ser valorada desde la perspectiva de una mera cuestión de oportunidad, sino del
verdadero calibrado de las consecuencias jurídicas, económicas y sociales del cambio
de paradigma propuesto. Unas consecuencias que, por el momento, se desconocen.
La evidente ineficacia de la configuración y/o de la ejecución de las medidas de
protección del Mar Menor no debería conducir al desmantelamiento de estructuras
jurídicas básicas que se encuentran en el origen de un sistema normativo e institucional
que, a su vez, es la base firme sobre la que se asienta el progreso social, económico y
político español y, por extensión, europeo. La propia creación del concepto de
«derechos» como categoría jurídica está en la base del Estado de Derecho, que regula
las relaciones entre el Estado y los ciudadanos, y de estos entre sí. Conviene no
frivolizarlo con una mimetización paradójicamente antropomórfica de los ecosistemas.
La historia europea es la historia de una evolución que, con el paso de los siglos, ha
avanzado desde una concepción panteísta o animista de su comprensión del mundo, a
una cultura racionalista y científica que ha permitido, sin perjuicio del respeto al hecho
religioso, alcanzar unas altas cotas de desarrollo a todos los niveles. No debemos
cuestionar ese avance. Cierto es que, desde un planteamiento impropiamente
antropocéntrico, el medio ambiente se ha concebido en ocasiones como una mera fuente
de recursos. Pero, precisamente, el racionalismo y el pensamiento científico actuales no
aborda la relación entre el ser humano y la naturaleza desde un enfoque instrumental,
sino colaborativo, lo que no implica la equiparación jurídica entre el ser humano y la
naturaleza mediante el reconocimiento de una titularidad de derechos. Desde nuestro
punto de vista, la mayor o menor protección de un determinado espacio natural habrá de
ser valorada desde la suficiencia, idoneidad, planificación, desarrollo y ejecución de las
concretas medidas protectoras que se determinen, pero no desde la introducción de una
figura jurídica que, además de no encontrar respaldo jurídico alguno, dificultará, a buen
seguro, la adecuada comprensión y aplicación del marco normativo de protección
vigente.
La anoxia del Mar Menor no puede deslizarse hacia una no menos anoxia
constitucional y legal que conduzca a la ineficacia real y efectiva de los deberes de
protección impuestos por el art. 45 CE. Cuestiones como el necesario respeto al régimen
competencial derivado del sistema diseñado por la CE, la indefinición de la naturaleza de
la nueva persona jurídica creada, la aparente quiebra del principio de seguridad jurídica,
o la nada indisimulada omisión de toda referencia al Derecho de la Unión Europea, son
elementos esenciales a ponderar, en el marco de nuestro sistema institucional y legal, y
que, conforme a la sentencia mayoritaria, se verán seriamente comprometidos, como se
analizará seguidamente. Y, desde luego, lo que en ningún caso cabe ponderar ni debe
influir en el juicio de este tribunal, y menos aún hacer suyos, son planteamientos (esos
sí, puramente accidentales y de oportunidad) tales como el aparente acuerdo de partidos
políticos en aceptar iniciativas de mero esnobismo jurídico no meditadas ni en su
corrección jurídica y constitucional ni, menos aún, en sus consecuencias que, además de
eventualmente trágicas, pueden implicar, en realidad, una regresión en la protección del
medio ambiente.
La conclusión de quienes disentimos de la sentencia de la mayoría es que nada
justifica el cambio de paradigma que ahora se introduce y que debe ser bajo las
premisas de la interpretación reiterada que se ha hecho por este tribunal del art. 45 CE
que se interprete la constitucionalidad de la ley impugnada.
cve: BOE-A-2024-27140
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 311
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180861
No se nos ocurre un momento más inidóneo que este, tras los recientes
acontecimientos sucedidos en este país, para apostar por un cambio de paradigma en
esta materia. La mera insinuación de que algunos entornos naturales pueden oponer sus
derechos frente a las personas, que ello justifica que no se alteren los cauces de
barrancos o arroyos en zonas ya habitadas o la proliferación de cañaverales, evitando
así la adopción de medidas correctoras que pudieran evitar catástrofes naturales, no
puede ser valorada desde la perspectiva de una mera cuestión de oportunidad, sino del
verdadero calibrado de las consecuencias jurídicas, económicas y sociales del cambio
de paradigma propuesto. Unas consecuencias que, por el momento, se desconocen.
La evidente ineficacia de la configuración y/o de la ejecución de las medidas de
protección del Mar Menor no debería conducir al desmantelamiento de estructuras
jurídicas básicas que se encuentran en el origen de un sistema normativo e institucional
que, a su vez, es la base firme sobre la que se asienta el progreso social, económico y
político español y, por extensión, europeo. La propia creación del concepto de
«derechos» como categoría jurídica está en la base del Estado de Derecho, que regula
las relaciones entre el Estado y los ciudadanos, y de estos entre sí. Conviene no
frivolizarlo con una mimetización paradójicamente antropomórfica de los ecosistemas.
La historia europea es la historia de una evolución que, con el paso de los siglos, ha
avanzado desde una concepción panteísta o animista de su comprensión del mundo, a
una cultura racionalista y científica que ha permitido, sin perjuicio del respeto al hecho
religioso, alcanzar unas altas cotas de desarrollo a todos los niveles. No debemos
cuestionar ese avance. Cierto es que, desde un planteamiento impropiamente
antropocéntrico, el medio ambiente se ha concebido en ocasiones como una mera fuente
de recursos. Pero, precisamente, el racionalismo y el pensamiento científico actuales no
aborda la relación entre el ser humano y la naturaleza desde un enfoque instrumental,
sino colaborativo, lo que no implica la equiparación jurídica entre el ser humano y la
naturaleza mediante el reconocimiento de una titularidad de derechos. Desde nuestro
punto de vista, la mayor o menor protección de un determinado espacio natural habrá de
ser valorada desde la suficiencia, idoneidad, planificación, desarrollo y ejecución de las
concretas medidas protectoras que se determinen, pero no desde la introducción de una
figura jurídica que, además de no encontrar respaldo jurídico alguno, dificultará, a buen
seguro, la adecuada comprensión y aplicación del marco normativo de protección
vigente.
La anoxia del Mar Menor no puede deslizarse hacia una no menos anoxia
constitucional y legal que conduzca a la ineficacia real y efectiva de los deberes de
protección impuestos por el art. 45 CE. Cuestiones como el necesario respeto al régimen
competencial derivado del sistema diseñado por la CE, la indefinición de la naturaleza de
la nueva persona jurídica creada, la aparente quiebra del principio de seguridad jurídica,
o la nada indisimulada omisión de toda referencia al Derecho de la Unión Europea, son
elementos esenciales a ponderar, en el marco de nuestro sistema institucional y legal, y
que, conforme a la sentencia mayoritaria, se verán seriamente comprometidos, como se
analizará seguidamente. Y, desde luego, lo que en ningún caso cabe ponderar ni debe
influir en el juicio de este tribunal, y menos aún hacer suyos, son planteamientos (esos
sí, puramente accidentales y de oportunidad) tales como el aparente acuerdo de partidos
políticos en aceptar iniciativas de mero esnobismo jurídico no meditadas ni en su
corrección jurídica y constitucional ni, menos aún, en sus consecuencias que, además de
eventualmente trágicas, pueden implicar, en realidad, una regresión en la protección del
medio ambiente.
La conclusión de quienes disentimos de la sentencia de la mayoría es que nada
justifica el cambio de paradigma que ahora se introduce y que debe ser bajo las
premisas de la interpretación reiterada que se ha hecho por este tribunal del art. 45 CE
que se interprete la constitucionalidad de la ley impugnada.
cve: BOE-A-2024-27140
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 311