Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27140)
Pleno. Sentencia 142/2024, de 20 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8583-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. Competencia sobre legislación de protección ambiental, principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y legalidad sancionadora; derecho al medio ambiente: constitucionalidad de la ley estatal que atribuye personalidad jurídica a la laguna costera del Mar Menor y su cuenca. Voto particular.
31 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180860
satisfaga los requisitos constitucionales sobre la actualización de los objetivos de
reducción para periodos a partir de 2031». Es decir, la norma impugnada vulnera el
derecho a la libertad de acción de las generaciones futuras, en tanto que no ha previsto
con la suficiente antelación los objetivos medioambientales a cumplir a partir del
año 2031, lo que podría provocar una injustificada y desproporcionada carga para las
siguientes generaciones, para que «no se vean obligadas a emprender una abstinencia
radical» sin una «orientación a los procesos de desarrollo e implementación necesarios
para proporcionar un nivel suficiente de presión sobre estos procesos y de seguridad en
su planificación». Si algo se aprecia en la sentencia, como idea rectora, es una
afirmación exacerbada del antropocentrismo que tiene en cuenta no solo el ser humano
presente, sino también, y sobre todo la posibilidad de pervivencia del ser humano futuro
sobre la tierra, pero nada que justifique que la «Madre Naturaleza» o la «Mama Pacha»
o cualquier otra formulación divinizada del medio ambiente pueda ser un sujeto con sus
propios derechos y con potencialidad para entrar en conflicto con el ser humano.
La sentencia del Tribunal Supremo de los Países Bajos de 20 de diciembre de 2019
(asunto Stichting Urgenda c. Países Bajos) tampoco altera el paradigma descrito. En su
resolución, la Corte de Casación confirma las sentencias dictadas por los órganos de
instancia, en las que se condena al estado neerlandés a cumplir con los objetivos de
reducción de gases de efecto invernadero a los que se había comprometido de
conformidad con lo establecido en el anexo I del informe del IPCC (Grupo
intergubernamental de expertos sobre el cambio climático) de 2007. Según figura en la
sentencia (apartados 7.4.1 a 7.5.3), la política del Estado estaba orientada a lograr la
reducción del 30 por 100 en 2020 (en comparación con los datos del año 1990). Sin
embargo, a partir del año 2011, y en el contexto de la Unión Europea, el objetivo de
reducción se limitó al 20 por 100 sin que el Estado hubiera explicado esa disminución. La
sentencia considera (apartados 5.2.1 a 5.5.3) que los arts. 2 y 8 CEDH consagran el
deber de los estados de adoptar las medidas adecuadas si existe riesgo para la vida o
integridad de las personas (riesgo que considera acreditado en función de los informes
aportados y del consenso científico constatable), también en materia de medio ambiente,
y que esas medidas pueden ser exigibles a través de los tribunales en virtud del derecho
al recurso efectivo contemplado en el art. 13 CEDH.
Como se puede apreciar, ninguno de los pronunciamientos judiciales reseñados hace
referencia alguna al otorgamiento de personalidad jurídica a un ecosistema, ni asume
como jurisprudencia propia unos conceptos tan inútiles como abstractos por su
manifiesto carácter ajeno a nuestras tradiciones y entornos jurídicos De hecho, e
insistimos en ello, mezclar en una misma justificación las referencias a las
consideraciones indigenistas de algunas constituciones y leyes (que, además de
respetables, son perfectamente comprensibles en su entorno cultural y jurídico), con la
cita de las resoluciones de tribunales nacionales e internacionales europeos que no
guardan la menor relación con la atribución de personalidad jurídica a la naturaleza, solo
puede comprenderse desde el voluntarismo.
f) El cambio de paradigma propuesto puede generar consecuencias desconocidas.
La aparente ubicación de los derechos de la naturaleza en un plano que, si no es
superior, sí se coloca en una posición de equivalencia al de los derechos, valores y
principios de los seres humanos, lejos de poder ser apreciada como una lectura
progresiva del texto constitucional, pudiera derivar en una regresión significativa para los
derechos, libertades y, en definitiva, para la calidad de vida de los seres humanos.
Según la sentencia de la mayoría, el cambio de paradigma que se introduce en ella
supone la convivencia de un «antropocentrismo tradicional» (solo ha faltado afirmar que
«trasnochado») con un «ecocentrismo moderado» (o supuestamente moderado), aunque
vista la falta de fundamento de la sentencia no es posible saber si eso es así «por el
momento» o hacia dónde puede conducir esa supuesta «progresión», porque tampoco
se aprecia que en la sentencia de la mayoría se haya reflexionado sobre sus
consecuencias, ni en la actualidad ni para las generaciones futuras.
cve: BOE-A-2024-27140
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 311
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180860
satisfaga los requisitos constitucionales sobre la actualización de los objetivos de
reducción para periodos a partir de 2031». Es decir, la norma impugnada vulnera el
derecho a la libertad de acción de las generaciones futuras, en tanto que no ha previsto
con la suficiente antelación los objetivos medioambientales a cumplir a partir del
año 2031, lo que podría provocar una injustificada y desproporcionada carga para las
siguientes generaciones, para que «no se vean obligadas a emprender una abstinencia
radical» sin una «orientación a los procesos de desarrollo e implementación necesarios
para proporcionar un nivel suficiente de presión sobre estos procesos y de seguridad en
su planificación». Si algo se aprecia en la sentencia, como idea rectora, es una
afirmación exacerbada del antropocentrismo que tiene en cuenta no solo el ser humano
presente, sino también, y sobre todo la posibilidad de pervivencia del ser humano futuro
sobre la tierra, pero nada que justifique que la «Madre Naturaleza» o la «Mama Pacha»
o cualquier otra formulación divinizada del medio ambiente pueda ser un sujeto con sus
propios derechos y con potencialidad para entrar en conflicto con el ser humano.
La sentencia del Tribunal Supremo de los Países Bajos de 20 de diciembre de 2019
(asunto Stichting Urgenda c. Países Bajos) tampoco altera el paradigma descrito. En su
resolución, la Corte de Casación confirma las sentencias dictadas por los órganos de
instancia, en las que se condena al estado neerlandés a cumplir con los objetivos de
reducción de gases de efecto invernadero a los que se había comprometido de
conformidad con lo establecido en el anexo I del informe del IPCC (Grupo
intergubernamental de expertos sobre el cambio climático) de 2007. Según figura en la
sentencia (apartados 7.4.1 a 7.5.3), la política del Estado estaba orientada a lograr la
reducción del 30 por 100 en 2020 (en comparación con los datos del año 1990). Sin
embargo, a partir del año 2011, y en el contexto de la Unión Europea, el objetivo de
reducción se limitó al 20 por 100 sin que el Estado hubiera explicado esa disminución. La
sentencia considera (apartados 5.2.1 a 5.5.3) que los arts. 2 y 8 CEDH consagran el
deber de los estados de adoptar las medidas adecuadas si existe riesgo para la vida o
integridad de las personas (riesgo que considera acreditado en función de los informes
aportados y del consenso científico constatable), también en materia de medio ambiente,
y que esas medidas pueden ser exigibles a través de los tribunales en virtud del derecho
al recurso efectivo contemplado en el art. 13 CEDH.
Como se puede apreciar, ninguno de los pronunciamientos judiciales reseñados hace
referencia alguna al otorgamiento de personalidad jurídica a un ecosistema, ni asume
como jurisprudencia propia unos conceptos tan inútiles como abstractos por su
manifiesto carácter ajeno a nuestras tradiciones y entornos jurídicos De hecho, e
insistimos en ello, mezclar en una misma justificación las referencias a las
consideraciones indigenistas de algunas constituciones y leyes (que, además de
respetables, son perfectamente comprensibles en su entorno cultural y jurídico), con la
cita de las resoluciones de tribunales nacionales e internacionales europeos que no
guardan la menor relación con la atribución de personalidad jurídica a la naturaleza, solo
puede comprenderse desde el voluntarismo.
f) El cambio de paradigma propuesto puede generar consecuencias desconocidas.
La aparente ubicación de los derechos de la naturaleza en un plano que, si no es
superior, sí se coloca en una posición de equivalencia al de los derechos, valores y
principios de los seres humanos, lejos de poder ser apreciada como una lectura
progresiva del texto constitucional, pudiera derivar en una regresión significativa para los
derechos, libertades y, en definitiva, para la calidad de vida de los seres humanos.
Según la sentencia de la mayoría, el cambio de paradigma que se introduce en ella
supone la convivencia de un «antropocentrismo tradicional» (solo ha faltado afirmar que
«trasnochado») con un «ecocentrismo moderado» (o supuestamente moderado), aunque
vista la falta de fundamento de la sentencia no es posible saber si eso es así «por el
momento» o hacia dónde puede conducir esa supuesta «progresión», porque tampoco
se aprecia que en la sentencia de la mayoría se haya reflexionado sobre sus
consecuencias, ni en la actualidad ni para las generaciones futuras.
cve: BOE-A-2024-27140
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 311