Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27140)
Pleno. Sentencia 142/2024, de 20 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8583-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. Competencia sobre legislación de protección ambiental, principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y legalidad sancionadora; derecho al medio ambiente: constitucionalidad de la ley estatal que atribuye personalidad jurídica a la laguna costera del Mar Menor y su cuenca. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 180859

Tampoco el Tribunal de Justicia de la Unión Europea otorga una legitimación abierta
para la eventual tutela de intereses medioambientales (STJUE de 3 de octubre de 2013,
asunto C‑583/11 P, Inuit Tapiriit Kanatami, aps. 52 a 60 y 69 a 76; STJUE de 13 de enero
de 2015, asuntos acumulados C‑404/12 P y C‑405/12 P, Consejo y Comisión/Stichting
Natuur en Milieu y Pesticide Action Network Europe, ap. 53; STJUE de 16 de julio
de 2015, asunto C‑612/13 P, ClientEarth/Comisión, ap. 40; STJUE de 3 de diciembre
de 2020, asunto C-352/19 P, Région de Bruxelles-Capitale/Comisión, ap. 25, y STJUE
de 20 de enero de 2021,asunto C‑619/19, Land Baden-Württemberg (Comunicaciones
internas), aps. 33, 44, 56, 58 y 69).
Del mismo modo, solo desde un planteamiento eminentemente voluntarista se puede
siquiera atisbar un apoyo a una concepción ecocéntrica del medio ambiente en las
referencias contenidas en la sentencia de la mayoría a diversas resoluciones judiciales
europeas. Tan voluntarista resultan esas referencias que preocupa la percepción que
esos órganos puedan tener de la comprensión de sus resoluciones.
En efecto, la STEDH de 9 de abril de 2024, asunto Verein Klimaseniorinnen Schweiz
y otras c. Suiza, citada en la sentencia de la mayoría, no examinó la eventual lesión del
art. 2 CEDH (como se expone, por error, en el fundamento jurídico 3, párrafo segundo,
de la sentencia), sino que consideró vulnerado el art. 8 CEDH por el incumplimiento de
las autoridades helvéticas de los objetivos sobre gases de efecto invernadero (ver, en
particular, los apartados 555 a 574 de esa resolución). Como es sabido, el derecho a la
vida personal y familiar reconocido en el art. 8 CEDH no tiene correspondencia simétrica
con ningún precepto de nuestra CE (STC 186/2013, de 4 de noviembre, FJ 6, entre
otras), sin perjuicio del valor hermenéutico de la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en la interpretación de nuestros derechos fundamentales, ex
art. 10.2 CE. En todo caso, en esa resolución el Tribunal examina el supuesto de hecho
desde la consideración del derecho de las personas a una protección eficaz por parte de
las autoridades frente a los graves efectos adversos del cambio climático sobre su vida,
su salud, bienestar y calidad de vida, así como desde la perspectiva de la interpretación
y aplicación real y efectiva de los derechos reconocidos en el Convenio europeo de
derechos humanos. Por lo tanto, la aproximación al problema se hace desde un enfoque
antropocéntrico del medio ambiente.
Otro tanto se puede decir del auto de 24 de marzo de 2021, del Tribunal
Constitucional Federal de Alemania (Sala Primera), dictado en el asunto «1
BvR 2656/18» (y otros acumulados), que se ubica en los mismos parámetros
conceptuales.
Por un lado, se afirma en ese auto que el deber del Estado derivado del derecho a la
vida y la integridad física (art. 2.2 de la Ley Fundamental de Bonn) abarca la protección
contra los riesgos y las afecciones provocadas por el cambio climático (apartados 144
a 150). Por otro lado, el art. 20a obliga al Estado a tomar medidas de protección
climática que, en cuanto impliquen una injerencia en los derechos fundamentales, ha de
estar justificada desde el punto de vista constitucional, mediante su previsión legislativa y
de forma proporcional (apartados 188 a 194). Sentado lo anterior, el motivo de la
estimación del recurso de amparo planteado por los demandantes de ese asunto fue la
necesidad de proteger el derecho a la libertad de acción (art. 2.1 de la Ley Fundamental
de Bonn) que, según el Tribunal, presenta una dimensión temporal ilimitada hacia el
futuro, de manera que las eventuales restricciones a la libertad que representan las
medidas de control del cambio climático se distribuyan de forma proporcionada entre las
distintas generaciones.
Para el Tribunal Constitucional alemán, el citado derecho fundamental brinda una
protección o «efecto anticipado» (apartados 182 a 187) contra un traslado unilateral
hacia el futuro de las cargas de reducción de los gases de efecto invernadero derivadas
del deber de protección contenido en el art. 20a de la Ley Fundamental de Bonn. Dicho
de otra forma, el Tribunal considera que los preceptos impugnados (arts. 3 y 4 de la Ley
Federal de protección del clima, de 12 de diciembre de 2019) resultan «incompatibles
con los derechos fundamentales, en la medida en que no exista disposición que

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Núm. 311