Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27140)
Pleno. Sentencia 142/2024, de 20 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8583-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. Competencia sobre legislación de protección ambiental, principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y legalidad sancionadora; derecho al medio ambiente: constitucionalidad de la ley estatal que atribuye personalidad jurídica a la laguna costera del Mar Menor y su cuenca. Voto particular.
31 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 180858

expresamente recogidos en su texto constitucional de 1991 (sentencia T-622, de 10 de
noviembre de 2016, sobre el río Atrato), por la vía de la protección de los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio
ambiente sano, a la cultura y al territorio de las comunidades étnicas que habitan la
cuenca de ese río.
Por su parte, el art. 3 de la Ley núm. 71, de 21 de diciembre de 2010, de derechos de
la madre Tierra, de Bolivia, citada en la sentencia, establece que la «madre Tierra es
considerada sagrada, desde las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos».
Las otras manifestaciones ecocéntricas reseñadas en la sentencia aparecen
insertadas en normas de carácter regional o local que, en consecuencia, escasa o nula
trascendencia pueden tener para la adecuada resolución de este recurso, y menos aún
para pretender justificar un cambio de percepción de nuestra Constitución.
En todo caso, y con todo el respeto que nos merecen los principios inspiradores de
otras legislaciones, culturas y tradiciones, lo cierto es que la mera lectura de esos textos
y de sus fundamentos ponen de manifiesto que los principios y valores que sustentan
esos ordenamientos presentan notorias diferencias con los nuestros, e incompatibles con
nuestra jerarquía constitucional de valores (según el preámbulo de la Constitución
de 1978: la justicia, la libertad, la seguridad y el bien común; según el art. 1.1 CE «la
libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político»).
e) El concepto ecocéntrico de medio ambiente no encuentra respaldo expreso en el
Derecho europeo ni el Derecho comparado de los países europeos.
Ningún instrumento normativo europeo atribuye la titularidad de derechos al medio
ambiente, en general, o a un ecosistema concreto, en particular. Tampoco lo hacen las
previsiones constitucionales o legales de los países con los que compartimos tradiciones
culturales y jurídicas y, desde luego, no lo hacen las normas citadas en la sentencia.
El art. 21 [en realidad, es el 20 a)] de la Ley Fundamental de Bonn establece que «El
Estado protegerá, teniendo en cuenta también su responsabilidad con las generaciones
futuras, dentro del marco del orden constitucional, los fundamentos naturales de la vida y
los animales a través de la legislación y, de acuerdo con la ley y el Derecho, por medio
de los poderes ejecutivo y judicial». Por su parte, el art. 9 de la Constitución italiana
declara lo siguiente: «La República […] [p]rotege el paisaje y el patrimonio histórico y
artístico de la nación. Protege el medio ambiente, la biodiversidad y los ecosistemas,
también en interés de las generaciones futuras. La ley del Estado regula los modos y
formas de protección animal».
Como se puede apreciar, ambos textos aluden a la obligación de protección del
medio ambiente, haciendo hincapié también en las generaciones futuras, pero no como
derechos fundamentales de los ciudadanos ni como derechos de los espacios naturales.
En concreto, el art. 20a de la Ley Fundamental de Bonn lo hace dentro de la regulación
de la «Federación y los Länder» (arts. 20 y ss), no en el título relativo a los derechos
fundamentales (arts. 1 a 19); mientras que el art. 9 de la Constitución italiana se ubica
entre los principios fundamentales (arts. 1 a 12), no como derecho o deber de los
ciudadanos (arts. 13 a 54).
Tampoco lo hace el art. 37 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión
Europea (CDFUE), no citado en la sentencia, cuando establece que «[e]n las políticas de
la Unión se integrarán y garantizarán, conforme al principio de desarrollo sostenible, un
nivel elevado de protección del medio ambiente y la mejora de su calidad». Ni siquiera el
estudio denominado Towards an EU Charter of the Fundamental Rights of Nature,
encargado en 2019 por el Comité Económico y Social Europeo a la Universidad de
Siena, a la asociación Nature’s Rights (UK) y al Centro di Ricerca Euroamericano Sulle
Politiche Constituzionali de la Universidad del Salento (https://www.eesc.europa.eu/), que
propone una Carta sobre los derechos de la naturaleza, plantea, en rigor, el
reconocimiento de derechos a la naturaleza, sino deberes, prohibiciones y derechos para
los ciudadanos, probablemente por ser consciente del desajuste que ello supondría para
su aplicación en los ordenamientos jurídicos europeos.

cve: BOE-A-2024-27140
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 311