Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27140)
Pleno. Sentencia 142/2024, de 20 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8583-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. Competencia sobre legislación de protección ambiental, principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y legalidad sancionadora; derecho al medio ambiente: constitucionalidad de la ley estatal que atribuye personalidad jurídica a la laguna costera del Mar Menor y su cuenca. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 180857

d) Los precedentes de Derecho comparado no autorizan a modificar nuestra
doctrina sobre el concepto antropocéntrico del medio ambiente.
La sentencia ha pretendido justificar el rotundo y evidente cambio de paradigma en
un supuesto consenso e impulso derivado del contexto internacional.
La realidad es que, como se deduce de la propia redacción de la sentencia, las
manifestaciones normativas del denominado ecocentrismo son claramente testimoniales
en el panorama internacional y, en todo caso, ajenas a nuestra tradición y cultura política,
social, económica y jurídica.
En el plano estrictamente internacional, las referencias consideradas como
ecocéntricas que se contemplan, por ejemplo, en las resoluciones de la ONU de 2009
(resolución 64/196, de 21 de diciembre de 2009), sobre la «armonía con la naturaleza»,
y 2012 (resolución 66/288, de 27 de julio de 2012), sobre el «futuro que queremos»,
apuestan por la construcción de una «ética ecológica» a fin de adoptar «medidas para
restablecer la salud y la integridad del ecosistema», pero en el marco de un «desarrollo
sostenible» que permita «vivir en armonía con la naturaleza» (ap. 40 de la resolución
de 2012). En estas resoluciones, no citadas en la sentencia, la ONU constata que varios
países han reconocido los derechos de la naturaleza, pero no asume como propia esta
solución, abogando por un «justo equilibrio entre las necesidades económicas, sociales y
ambientales de las generaciones presentes y futuras» (ap. 39 de la citada resolución
de 2012). En definitiva, el avance de los planteamientos ecocéntricos no supone, de
entrada, el reconocimiento de derechos a la naturaleza ni la superación de la visión
antropocéntrica del medio ambiente, sino la constatación de la vigencia de nuestra
doctrina, que solo puede tener sentido desde la necesidad de protección del medio
ambiente para la mejora de la calidad de vida del ser humano, tanto en la actualidad
como en el futuro.
En el plano nacional, la única Constitución de ámbito estatal que se refiere
expresamente al reconocimiento de la naturaleza como titular de derechos es la de la
República del Ecuador de 2008. En su preámbulo se destaca, entre otros principios, los
siguientes: «Celebrando a la naturaleza, la Pacha Mama, de la que somos parte y que es
vital para nuestra existencia» o «Invocando el nombre de Dios y reconociendo nuestras
diversas formas de religiosidad y espiritualidad». Y en su articulado se reconoce a la
«naturaleza o Pacha Mama» el derecho al «mantenimiento […] de sus ciclos vitales,
estructura, funciones y procesos evolutivos» (art. 71), así como la obligación estatal de
aplicar «medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a
[…] la alteración permanente de los ciclos naturales» (art. 73).
De este marco animista, cuya absoluta lejanía respecto de nuestro entendimiento de
la relación del ser humano con la naturaleza no es necesario justificar, se ha derivado
una jurisprudencia, no citada en la sentencia de la mayoría, de la que son exponentes: (i)
la sentencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, que reconoce los derechos del
Río Vilcabamba (sentencia de 30 de marzo de 2011, juicio núm. 11121-2001-0010); y (ii)
las sentencias de la Corte Constitucional del Ecuador sobre el reglamento ambiental de
actividades mineras, que obliga a aprobar por ley cualquier alteración o desvío del curso
natural de un cuerpo hídrico (caso núm. 32-17-IN, de 9 de junio de 2021); sobre los
Manglares, a los que se reconoce como titular de derechos (caso núm. 22-18-IN, de 8 de
septiembre de 2021); y sobre el Bosque Protector Los Cedros, a quien se aplicó el
principio in dubio pro natura, del art. 395.4 de la Constitución del Ecuador, así como el
cambio de paradigma que implica que es el ser humano el que se tiene que adaptar a los
procesos y sistemas naturales (caso núm. 1149-19-JP/20, de 10 de noviembre de 2021).
En todos estos casos, se destaca la idea central de la protección de la «madre
Naturaleza» desde posiciones divinas, inspiradas en la cosmovisión de los pueblos
indígenas, en la que el ser humano es naturaleza, forma parte de ella, y con la que se
encuentra en una relación de simbiosis. Se genera, así, una ruptura de la barrera
conceptual entre el ser humano y el medio en el que habita.
En el caso de Colombia, que tampoco se cita en la sentencia de la mayoría, la Corte
Constitucional ha reconocido los derechos de la naturaleza, aunque no estén

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