Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27140)
Pleno. Sentencia 142/2024, de 20 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8583-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. Competencia sobre legislación de protección ambiental, principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y legalidad sancionadora; derecho al medio ambiente: constitucionalidad de la ley estatal que atribuye personalidad jurídica a la laguna costera del Mar Menor y su cuenca. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180856
En palabras de la STC 102/1995, FJ 4: «Se trata en definitiva del “desarrollo
sostenible”, equilibrado y racional, que no olvida a las generaciones futuras».
c) La sentencia de la mayoría plantea un cambio de paradigma injustificado hacia el
«ecocentrismo».
La sentencia de la mayoría afirma (fundamento jurídico 3) que la norma ahora
impugnada es un ejemplo de técnica legislativa que asume un «traslado de paradigma
de protección desde el antropocentrismo más tradicional, a un ecocentrismo moderado».
Sin embargo, no llega a definir lo que se entiende por ecocentrismo, más que por su
plasmación en un texto normativo que atribuye personalidad jurídica a un concreto
ecosistema. A pesar de ello, lo considera compatible con el antropocentrismo y con el
marco constitucional ofrecido por el art. 45 CE.
Además, la sentencia realiza una distinción entre «dos grandes lógicas en los
sistemas de garantía» ecocentrista del medio ambiente que, a nuestro juicio, resultan
más bien artificiales, y que recuerdan a esa «abstracta e inservible jurisprudencia de
conceptos» que, según la STC 136/2024, de 5 de noviembre, FJ 4 B) c), presenta una
«falta de operatividad real» para el enjuiciamiento de casos concretos. La diferencia
entre atribuir derechos a la naturaleza y reconocer personalidad jurídica a un espacio
natural no responde a una diferenciación conceptual relevante y, en todo caso, no tiene
una exacta correspondencia con el modelo propuesto en la norma ahora impugnada.
Con toda evidencia es así cuando se tiene en cuenta que si algo relevante tiene la
creación de una nueva persona jurídica es precisamente generar un nuevo sujeto titular
de derechos. Y aún cabe añadir que nunca mejor dicho en el presente caso (nos
referimos a la creación de un sujeto meramente «titular de derechos»), en el que la ley
impugnada parece haber generado un sujeto titular de derechos, pero exento de
obligaciones.
En efecto, es cierto que la Ley 19/2022 no atribuye derechos a la naturaleza como
tal, en general, sino que reconoce una personalidad jurídica a un determinado entorno o
ecosistema natural. Sin embargo, el reconocimiento de esa personalidad jurídica va
indisolublemente ligado a su condición de «sujeto de derechos» (art. 1), permitiéndole el
ejercicio de acciones. Por lo tanto, no se inscribe en lo que la sentencia considera
«ecocentrismo moderado», sino que equipara a un sistema natural con las personas (e
incluso con potencialidad para plantear conflicto a las personas), modificando así el
paradigma hasta ahora conocido sobre la titularidad de los derechos. Es decir, la
sentencia no aborda una mera cuestión de técnica u opción legislativa, de entre las
varias posibles, sino que pretende un cambio de paradigma que no puede dejar
indiferente y que no tiene encaje en nuestra Constitución –de génesis liberal– que
atribuye los derechos exclusivamente a las personas.
A nuestro juicio, se debe superar un sentido aparentemente peyorativo atribuido al
concepto antropocéntrico del medio ambiente (que pareciera pretender la explotación sin
límites de los recursos naturales, y no su uso, disfrute y protección para la mejora de la
calidad de vida humana, que es la doctrina del Tribunal Constitucional). Esta concepción
es perfectamente compatible con su consideración como bien digno de protección,
mejora y restauración, y no requiere –ni acepta– cambio alguno de paradigma.
Precisamente, la protección constitucional de la naturaleza encuentra sentido en la
concepción antropocéntrica del medio ambiente. Reconocer que el ser humano vive en
un determinado entorno natural, que hace posible la propia vida humana, implica, sin
duda, un imperativo moral y jurídico de protección de la naturaleza como medio para
nuestra propia supervivencia como especie, pero no puede ni debe situar al ser humano
en el mismo plano axiológico que su entorno. Así se ha hecho con la Ley 7/2023, de 28
de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales; norma que, a
pesar de su título, no concede a los animales la condición de personas ni les otorga
personalidad jurídica propia, sino que los considera como seres sintientes que merecen
respeto y protección.
En definitiva, y en pocas palabras: para otorgar la debida protección al medio
ambiente no es imprescindible dotarle del mismo estatus jurídico que a una persona.
cve: BOE-A-2024-27140
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 311
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180856
En palabras de la STC 102/1995, FJ 4: «Se trata en definitiva del “desarrollo
sostenible”, equilibrado y racional, que no olvida a las generaciones futuras».
c) La sentencia de la mayoría plantea un cambio de paradigma injustificado hacia el
«ecocentrismo».
La sentencia de la mayoría afirma (fundamento jurídico 3) que la norma ahora
impugnada es un ejemplo de técnica legislativa que asume un «traslado de paradigma
de protección desde el antropocentrismo más tradicional, a un ecocentrismo moderado».
Sin embargo, no llega a definir lo que se entiende por ecocentrismo, más que por su
plasmación en un texto normativo que atribuye personalidad jurídica a un concreto
ecosistema. A pesar de ello, lo considera compatible con el antropocentrismo y con el
marco constitucional ofrecido por el art. 45 CE.
Además, la sentencia realiza una distinción entre «dos grandes lógicas en los
sistemas de garantía» ecocentrista del medio ambiente que, a nuestro juicio, resultan
más bien artificiales, y que recuerdan a esa «abstracta e inservible jurisprudencia de
conceptos» que, según la STC 136/2024, de 5 de noviembre, FJ 4 B) c), presenta una
«falta de operatividad real» para el enjuiciamiento de casos concretos. La diferencia
entre atribuir derechos a la naturaleza y reconocer personalidad jurídica a un espacio
natural no responde a una diferenciación conceptual relevante y, en todo caso, no tiene
una exacta correspondencia con el modelo propuesto en la norma ahora impugnada.
Con toda evidencia es así cuando se tiene en cuenta que si algo relevante tiene la
creación de una nueva persona jurídica es precisamente generar un nuevo sujeto titular
de derechos. Y aún cabe añadir que nunca mejor dicho en el presente caso (nos
referimos a la creación de un sujeto meramente «titular de derechos»), en el que la ley
impugnada parece haber generado un sujeto titular de derechos, pero exento de
obligaciones.
En efecto, es cierto que la Ley 19/2022 no atribuye derechos a la naturaleza como
tal, en general, sino que reconoce una personalidad jurídica a un determinado entorno o
ecosistema natural. Sin embargo, el reconocimiento de esa personalidad jurídica va
indisolublemente ligado a su condición de «sujeto de derechos» (art. 1), permitiéndole el
ejercicio de acciones. Por lo tanto, no se inscribe en lo que la sentencia considera
«ecocentrismo moderado», sino que equipara a un sistema natural con las personas (e
incluso con potencialidad para plantear conflicto a las personas), modificando así el
paradigma hasta ahora conocido sobre la titularidad de los derechos. Es decir, la
sentencia no aborda una mera cuestión de técnica u opción legislativa, de entre las
varias posibles, sino que pretende un cambio de paradigma que no puede dejar
indiferente y que no tiene encaje en nuestra Constitución –de génesis liberal– que
atribuye los derechos exclusivamente a las personas.
A nuestro juicio, se debe superar un sentido aparentemente peyorativo atribuido al
concepto antropocéntrico del medio ambiente (que pareciera pretender la explotación sin
límites de los recursos naturales, y no su uso, disfrute y protección para la mejora de la
calidad de vida humana, que es la doctrina del Tribunal Constitucional). Esta concepción
es perfectamente compatible con su consideración como bien digno de protección,
mejora y restauración, y no requiere –ni acepta– cambio alguno de paradigma.
Precisamente, la protección constitucional de la naturaleza encuentra sentido en la
concepción antropocéntrica del medio ambiente. Reconocer que el ser humano vive en
un determinado entorno natural, que hace posible la propia vida humana, implica, sin
duda, un imperativo moral y jurídico de protección de la naturaleza como medio para
nuestra propia supervivencia como especie, pero no puede ni debe situar al ser humano
en el mismo plano axiológico que su entorno. Así se ha hecho con la Ley 7/2023, de 28
de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales; norma que, a
pesar de su título, no concede a los animales la condición de personas ni les otorga
personalidad jurídica propia, sino que los considera como seres sintientes que merecen
respeto y protección.
En definitiva, y en pocas palabras: para otorgar la debida protección al medio
ambiente no es imprescindible dotarle del mismo estatus jurídico que a una persona.
cve: BOE-A-2024-27140
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 311