Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27140)
Pleno. Sentencia 142/2024, de 20 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8583-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. Competencia sobre legislación de protección ambiental, principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y legalidad sancionadora; derecho al medio ambiente: constitucionalidad de la ley estatal que atribuye personalidad jurídica a la laguna costera del Mar Menor y su cuenca. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024

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intereses, relaciones, derechos u objetos materiales o inmateriales que se consideran
dignos de protección por ser vitales o necesarios para el desarrollo de la vida de los
ciudadanos, individual o colectivamente. Más en concreto, se ha hablado de un bien o
interés colectivo tutelado en beneficio directo de la comunidad (SSTC 32/1983, de 28 de
abril; 84/2013, de 11 de abril, y 233/2015, de 5 de noviembre, por todas).
A pesar de los términos empleados en el art. 45.1 CE («Todos tienen el derecho a
disfrutar de un medio ambiente adecuado»), su ubicación sistemática permite descartar
la tutela del medio ambiente como un derecho fundamental (de los reconocidos en la
sección primera del capítulo II del título I) o como un derecho ciudadano (de los
recogidos en la sección segunda del capítulo II del título I). De hecho, se configura no
solo como un «derecho a disfrutar» sino como un «deber de conservar» (art. 45.1 CE).
En todo caso, ese derecho al disfrute y consiguiente deber de conservación se pone
en relación de medio a fin con el «desarrollo de la persona» (art. 45.1 CE); y la
obligación impuesta a los poderes públicos en el art. 45.2 CE, en orden a velar por la
«utilización racional de todos los recursos naturales», se pone igualmente al servicio de
la «calidad de la vida […], apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva». De
esta forma, el deber de protección del medio ambiente enlaza con las condiciones que
hacen posible el ejercicio del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las
personas (art. 15 CE), lo que, inevitablemente, lo sitúa como herramienta al servicio de la
persona y de la humanidad, en un plano antropocéntrico.
En ese contexto, la doctrina de este tribunal definió el medio ambiente como «el
conjunto de circunstancias físicas, culturales, económicas y sociales que rodean a las
personas ofreciéndoles un conjunto de posibilidades para hacer su vida», afirmando en
consecuencia su carácter «esencialmente antropocéntrico» (STC 102/1995, de 26 de
junio, FJ 4). Más concretamente, la sentencia afirma que «el ambiente […] es un
concepto esencialmente antropocéntrico y relativo. No hay ni puede haber una idea
abstracta, intemporal y utópica del medio, fuera del tiempo y del espacio».
b) El concepto antropocéntrico del medio ambiente es perfectamente compatible
con su adecuada protección.
El carácter conceptualmente antropocéntrico del medio ambiente no excluye su
adecuada protección. Más bien, todo lo contrario. La protección del medio ambiente no
es un fin en sí mismo sino en la medida en que sirve al desarrollo de la vida humana;
una vida humana que, como especie, está naturalmente orientada a su supervivencia, a
través de las generaciones futuras, en un entorno natural que así se lo permita.
Nuestra doctrina ya recogía la adecuada compatibilidad entre la calidad de vida de
las personas y la protección del medio ambiente, también en beneficio de las
generaciones futuras.
Así se fijó, bien temprano, en la STC 64/1982, de 4 de noviembre, FJ 3: «El art. 45
recoge la preocupación ecológica surgida en las últimas décadas en amplios sectores de
opinión que se ha plasmado también en numerosos documentos internacionales. En su
virtud no puede considerarse como objetivo primordial y excluyente la explotación al
máximo de los recursos naturales, el aumento de la producción a toda costa, sino que se
ha de armonizar la “utilización racional” de esos recursos con la protección de la
naturaleza, todo ello para el mejor desarrollo de la persona y para asegurar una mejor
calidad de la vida. […]. Recuérdese también que la “calidad de la vida” que cita el art. 45
y uno de cuyos elementos es la obtención de un medio ambiente adecuado para
promoverla está proclamada en el preámbulo de la Constitución y recogida en algún otro
artículo como el 129.1. Sin embargo, debe advertirse que la Constitución impone
asimismo “el deber de atender al desarrollo de todos los sectores económicos”
(art. 130.1) […]. Ese desarrollo es igualmente necesario para lograr aquella mejora. La
conclusión que se deduce del examen de los preceptos constitucionales lleva a la
necesidad de compaginar en la forma que en cada caso decida el legislador competente
la protección de ambos bienes constitucionales: el medio ambiente y el desarrollo
económico».

cve: BOE-A-2024-27140
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Núm. 311