Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27140)
Pleno. Sentencia 142/2024, de 20 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8583-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. Competencia sobre legislación de protección ambiental, principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y legalidad sancionadora; derecho al medio ambiente: constitucionalidad de la ley estatal que atribuye personalidad jurídica a la laguna costera del Mar Menor y su cuenca. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311

Jueves 26 de diciembre de 2024

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que pueda facilitar dicha labor. Si el defecto es irrelevante o salvable, la seguridad
jurídica no se ve concernida», teniendo en cuenta que «[e]l control de constitucionalidad
se detiene en los “defectos de técnica legislativa” [STC 225/1998, de 25 de noviembre,
FJ 2 A)], en “la perfección técnica de las leyes” [SSTC 226/1993, de 8 de julio, FJ 4,
y 225/1998, FJ 2 A)], en su “corrección técnica” (STC 341/1993, de 18 de noviembre,
FJ 2), en la “oportunidad de las opciones adoptadas por el legislador” (SSTC 32/2000,
de 3 de febrero, FJ 6, y 109/2001, de 26 de abril, FJ 6). El principio de conservación de
la ley opera de freno en este ámbito (STC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 5)»
(STC 90/2022, de 30 de junio, FJ 2).
Proyectando lo anterior a este caso, y más allá de que el contenido de la disposición
discutida resulte, como el de la Ley 7/2021 y el de tantas otras, «equivalente a la norma
subsidiaria del art. 2.2 del Código civil, por lo que difícilmente puede reprochársele falta
de seguridad jurídica que produzca su inconstitucionalidad» [STC 90/2022, FJ 3 c)], es
evidente que el razonamiento de los recurrentes vincula la inseguridad jurídica con el
carácter inconcreto de los derechos que se confieren a la nueva persona jurídica en el
art. 2 de la Ley 19/2022, lo que nos sitúa en el plano de la técnica legislativa e impide
que pueda prosperar el reparo. La aplicabilidad de la disposición derogatoria única de
esta ley dependerá de los métodos de interpretación ordinarios en derecho teniendo en
cuenta que la multiplicidad de normas que el recurso identifica como potenciales
antagonistas buscan también la protección del mismo sustrato biológico. Existe un
amplio acervo normativo de tutela ambiental de la laguna y su cuenca, a los que ahora
se añade, como un instrumento adicional, la Ley 19/2022. Debe negarse por tanto la
vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) por parte de la disposición
derogatoria única de la Ley 19/2022.
Impugnación de los arts. 4 y 5 por infracción de los arts. 9.3, 25.1 y 81.1 CE.

El escrito de demanda impugna conjuntamente los arts. 4 y 5 de la Ley 19/2022
entendiendo que, al no determinar las infracciones administrativas o penales a que se
refieren, vulneran los principios de legalidad sancionadora, tipicidad, taxatividad y
reserva de ley orgánica generando una absoluta inseguridad jurídica. Lo niega el
abogado del Estado porque los preceptos no tipifican infracciones ni sanciones, pero
tampoco son remisiones en blanco.
Ciertamente, puede descartarse de plano la lesión de los arts. 25.1 y 81.1 CE, dado
que la mera lectura del contenido de los preceptos en cuestión evidencia que no se
están tipificando infracciones, delitos, sanciones o penas. El art. 4 de la Ley 19/2022
dispone que toda conducta que vulnere los derechos reconocidos y garantizados por ella
generará responsabilidad y será perseguida de conformidad con las normas
correspondientes (penales, civiles, ambientales y administrativas), mientras que el art. 5
viene a aplicar al contenido de la Ley 19/2022 la previsión del art. 48.1 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas, que ya prescribe con carácter general la invalidez (en
concreto, la anulabilidad) de los actos que incurran en cualquier infracción del
ordenamiento jurídico, teniendo la cautela de precisar que también lo serán las
«actuaciones» y que la revisión de estos procederá en vía administrativa o judicial,
obviamente también de conformidad con la normativa general aplicable, dado que nada
más se preceptúa en la Ley 19/2022.
La quiebra del art. 9.3 CE debe excluirse igualmente, pues no acierta a verse cómo
los preceptos discutidos pueden causar una situación de confusión normativa lesiva del
principio de seguridad jurídica. Basta, de nuevo, una remisión a la doctrina referida en el
fundamento precedente para recordar que las cuestiones de técnica legislativa son
ajenas al Tribunal Constitucional, por más que las leyes puedan resultar en ocasiones
superfluas o tautológicas. El «escaso rigor técnico no es, sin embargo, jurídicamente
suficiente para su invalidación» (STC 162/2012, de 20 de septiembre, FJ 7). Es aplicable
aquí lo que dijimos en la STC 149/1991, de 4 de julio, concluyendo que aunque «no se
dota a los preceptos que integran esta regulación de mayor valor que el que

cve: BOE-A-2024-27140
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