Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27140)
Pleno. Sentencia 142/2024, de 20 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8583-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. Competencia sobre legislación de protección ambiental, principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y legalidad sancionadora; derecho al medio ambiente: constitucionalidad de la ley estatal que atribuye personalidad jurídica a la laguna costera del Mar Menor y su cuenca. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180852
literalmente citada después por la STC 206/2011 […] establece que “el derecho a la
tutela judicial efectiva, como derecho fundamental, protege, antes que nada, a los
individuos frente al poder, de ahí que las personas jurídico públicas solo
excepcionalmente sean titulares del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y
por este motivo el recurso de amparo solo excepcionalmente sea un cauce idóneo para
que estas organizaciones jurídico-públicas denuncien una defectuosa tutela de este
derecho por parte de los jueces y tribunales” (STC 89/2011, de 6 de junio, FJ 3). Y
añade: “más concretamente, gozan del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1
CE únicamente cuando la posición procesal de las personas jurídico-públicas sea
equivalente a la de las personas privadas, supuesto en el que son titulares del derecho a
la tutela judicial efectiva sin indefensión sin restricciones. A tal supuesto hemos añadido
también el derecho de acceso al proceso (cuya protección tan solo cabe reconocer a las
personas jurídico-públicas frente a las decisiones adoptadas por órganos judiciales pero
no frente al legislador) y el derecho a no sufrir indefensión en el seno del proceso al que
se ha accedido (y ello con independencia de qué derechos o competencias se hagan
valer, quiénes sean las otras partes procesales y el orden jurisdiccional ante el que
actúen)”» (STC 44/2016, de 14 de marzo, FJ 3). Este tribunal reconoce la legitimación de
las propias administraciones para interponer recursos de amparo en defensa de los
derechos tutelados en el art. 24 CE, «en la medida en que está litigando no en defensa
de sus potestades exorbitantes como administración sino para la tutela de “las facultades
inherentes a la condición de parte en el proceso”, en concreto para el restablecimiento
de su derecho a un proceso con todas las garantías (STC 173/2002, de 9 de octubre,
FJ 4, y en el mismo sentido STC 187/2012, de 29 de octubre, FJ 2)» (STC 1/2017, de 16
de enero, FJ 3).
Cosa distinta es cómo se ejerce esa capacidad, cuestión que en general será de
organización interna y sobre la que la ley no se pronuncia, sin que puedan obviarse las
figuras a que se refiere el art. 3 de la Ley 19/2022, que ejercen la representación y
gobernanza de la persona jurídica de la laguna; precepto que no ha sido
específicamente recurrido. El art. 6 de la Ley legitima además a cualquier persona física
o jurídica a presentar una acción judicial (y también administrativa) en nombre del Mar
Menor, que será la verdadera parte interesada. Se trata de una especie de poder general
universal, conferido ex lege para actuar en interés de la nueva persona jurídica. El
precepto se combate por los recurrentes únicamente porque cuestionan la atribución de
derechos a la laguna y su cuenca, afirmando que no puede ser parte porque carece de
personalidad jurídica, lo cual devuelve la argumentación a los aspectos ya ventilados en
esta sentencia.
En conclusión, deben descartarse las tachas de inconstitucionalidad opuestas sobre
la base de los arts. 10.1, 24.1 y 45 CE a los arts. 1, 2 y 6 de la Ley 19/2022.
6. Impugnación de la disposición derogatoria única por resultar contraria al principio
de seguridad jurídica.
Los recurrentes conocen y aluden a la doctrina constitucional sentada en la
STC 90/2022, de 30 de junio, que descartó la inconstitucionalidad de una disposición
derogatoria similar a la presente (en aquel caso, en la Ley 7/2021, de 20 mayo, de
cambio climático y transición energética), pero consideran que no es aplicable aquí
porque (i) la Ley 19/2022 establece unos derechos para el Mar Menor y su cuenca que
son de contenido inconcreto; y (ii) lo hace en un contexto de multiplicidad de normas de
diverso rango que abordan la protección del mismo. La defensa del Estado rechaza la
tacha de inconstitucionalidad resaltando que tiene un contenido al uso.
Basta remitirnos a lo sentado en la STC 90/2022, de 30 de junio, en particular a la
doctrina allí extractada (FJ 2), para descartar la queja formulada. En efecto, si bien en
esta materia no existen «“soluciones apriorísticas o criterios de general aplicación”
(STC 147/1986, de 25 de noviembre, FJ 4), puesto “que cada caso problemático puede
presentar facetas propias y específicas, será preciso valorar las circunstancias
concurrentes” (STC 147/1986, FJ 4). Sí puede obtenerse, vía inferencia, alguna regla
cve: BOE-A-2024-27140
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Núm. 311
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180852
literalmente citada después por la STC 206/2011 […] establece que “el derecho a la
tutela judicial efectiva, como derecho fundamental, protege, antes que nada, a los
individuos frente al poder, de ahí que las personas jurídico públicas solo
excepcionalmente sean titulares del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y
por este motivo el recurso de amparo solo excepcionalmente sea un cauce idóneo para
que estas organizaciones jurídico-públicas denuncien una defectuosa tutela de este
derecho por parte de los jueces y tribunales” (STC 89/2011, de 6 de junio, FJ 3). Y
añade: “más concretamente, gozan del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1
CE únicamente cuando la posición procesal de las personas jurídico-públicas sea
equivalente a la de las personas privadas, supuesto en el que son titulares del derecho a
la tutela judicial efectiva sin indefensión sin restricciones. A tal supuesto hemos añadido
también el derecho de acceso al proceso (cuya protección tan solo cabe reconocer a las
personas jurídico-públicas frente a las decisiones adoptadas por órganos judiciales pero
no frente al legislador) y el derecho a no sufrir indefensión en el seno del proceso al que
se ha accedido (y ello con independencia de qué derechos o competencias se hagan
valer, quiénes sean las otras partes procesales y el orden jurisdiccional ante el que
actúen)”» (STC 44/2016, de 14 de marzo, FJ 3). Este tribunal reconoce la legitimación de
las propias administraciones para interponer recursos de amparo en defensa de los
derechos tutelados en el art. 24 CE, «en la medida en que está litigando no en defensa
de sus potestades exorbitantes como administración sino para la tutela de “las facultades
inherentes a la condición de parte en el proceso”, en concreto para el restablecimiento
de su derecho a un proceso con todas las garantías (STC 173/2002, de 9 de octubre,
FJ 4, y en el mismo sentido STC 187/2012, de 29 de octubre, FJ 2)» (STC 1/2017, de 16
de enero, FJ 3).
Cosa distinta es cómo se ejerce esa capacidad, cuestión que en general será de
organización interna y sobre la que la ley no se pronuncia, sin que puedan obviarse las
figuras a que se refiere el art. 3 de la Ley 19/2022, que ejercen la representación y
gobernanza de la persona jurídica de la laguna; precepto que no ha sido
específicamente recurrido. El art. 6 de la Ley legitima además a cualquier persona física
o jurídica a presentar una acción judicial (y también administrativa) en nombre del Mar
Menor, que será la verdadera parte interesada. Se trata de una especie de poder general
universal, conferido ex lege para actuar en interés de la nueva persona jurídica. El
precepto se combate por los recurrentes únicamente porque cuestionan la atribución de
derechos a la laguna y su cuenca, afirmando que no puede ser parte porque carece de
personalidad jurídica, lo cual devuelve la argumentación a los aspectos ya ventilados en
esta sentencia.
En conclusión, deben descartarse las tachas de inconstitucionalidad opuestas sobre
la base de los arts. 10.1, 24.1 y 45 CE a los arts. 1, 2 y 6 de la Ley 19/2022.
6. Impugnación de la disposición derogatoria única por resultar contraria al principio
de seguridad jurídica.
Los recurrentes conocen y aluden a la doctrina constitucional sentada en la
STC 90/2022, de 30 de junio, que descartó la inconstitucionalidad de una disposición
derogatoria similar a la presente (en aquel caso, en la Ley 7/2021, de 20 mayo, de
cambio climático y transición energética), pero consideran que no es aplicable aquí
porque (i) la Ley 19/2022 establece unos derechos para el Mar Menor y su cuenca que
son de contenido inconcreto; y (ii) lo hace en un contexto de multiplicidad de normas de
diverso rango que abordan la protección del mismo. La defensa del Estado rechaza la
tacha de inconstitucionalidad resaltando que tiene un contenido al uso.
Basta remitirnos a lo sentado en la STC 90/2022, de 30 de junio, en particular a la
doctrina allí extractada (FJ 2), para descartar la queja formulada. En efecto, si bien en
esta materia no existen «“soluciones apriorísticas o criterios de general aplicación”
(STC 147/1986, de 25 de noviembre, FJ 4), puesto “que cada caso problemático puede
presentar facetas propias y específicas, será preciso valorar las circunstancias
concurrentes” (STC 147/1986, FJ 4). Sí puede obtenerse, vía inferencia, alguna regla
cve: BOE-A-2024-27140
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Núm. 311