Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27140)
Pleno. Sentencia 142/2024, de 20 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8583-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. Competencia sobre legislación de protección ambiental, principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y legalidad sancionadora; derecho al medio ambiente: constitucionalidad de la ley estatal que atribuye personalidad jurídica a la laguna costera del Mar Menor y su cuenca. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311

Jueves 26 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 180851

únicamente, y partiendo siempre de la presunción de constitucionalidad de las normas
legales, expulsar del ordenamiento aquellas que evidentemente, y fuera de toda duda
razonable, no encuentren acomodo en nuestra Constitución» (STC 206/2013, de 5 de
diciembre, FJ 3).
b)

Vulneración del art. 10.1 CE.

Desde la aproximación ecocéntrica, que entendemos más idónea en este caso, debe
igualmente descartarse la vulneración del art. 10.1 CE porque lo que la ley hace es
atribuir al Mar Menor y su cuenca lo único que le es dado atribuir a las normas: una
personalidad jurídica que, por naturaleza, es diferente de la personalidad humana,
incluso aunque asumamos la estrecha vinculación entre la vida humana y la vida de los
ecosistemas o de los entornos naturales que el art. 45 CE está llamado a preservar.
Frente a lo argumentando por los recurrentes, no puede verse en la opción legislativa
una preterición de la dignidad humana ni de los derechos inviolables que le son
inherentes, sino un refuerzo de esa dignidad asociado al reconocimiento de que la vida
digna solo es posible en entornos naturales idóneos, y ello desde la consideración de la
vida de las generaciones actuales y de la vida de las generaciones futuras. La idea de
dignidad humana aquí presente sitúa a la persona humana en simbiosis con un entorno
que puede transformar, pero que no debe destruir si desea conservar esa misma
dignidad.
El Tribunal ya descartó una alegación similar en la STC 81/2020, de 15 de julio, en
relación con la Ley del Parlamento de La Rioja 6/2018, de 26 de noviembre, de
protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en cuyo fundamento
jurídico 11 recordamos que «la garantía constitucional de la dignidad de la persona
deriva ciertamente un mandato de respeto dirigido principalmente a los órganos del
Estado, que impide a estos emanar normas o actos que tengan un efecto degradante o
envilecedor para la dignidad humana».
Con el reconocimiento de la personalidad jurídica al Mar Menor y su cuenca no cabe
ver un propósito de relativizar la dignidad de la persona, valor jurídico fundamental, sino
de reforzarla, al conectar el art. 10 con el art. 15 y el art. 45 CE, siguiendo el sistema
argumental propio del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al que ya nos hemos
referido.
Vulneración del art. 24.1 CE.

Finalmente, tampoco puede aceptarse que la ley suponga una vulneración de la
tutela judicial efectiva. Debe tenerse en cuenta, como punto de partida, que tal derecho
no está expresamente constreñido por la Constitución a determinadas categorías de
personas. Nuestra doctrina ha sentado que «los derechos fundamentales rigen también
para las personas jurídicas nacionales en la medida en que, por su naturaleza, resulten
aplicables a ellas» (STC 23/1989, de 2 de febrero, FJ 2) y, en relación con el art. 24.1
CE, hemos indicado que «la expresión “todas las personas”, hay que interpretarla en
relación con el ámbito del derecho de que se trata, es decir, con “la tutela efectiva de los
jueces y tribunales”, que comprende lógicamente –en principio– a todas las personas
que tienen capacidad para ser parte en un proceso» (STC 19/1983, de 14 de marzo,
FJ 2).
Y tal capacidad para ser parte es algo propio de las personas jurídicas, tengan
naturaleza privada o pública, cuestión que la ley no precisa. La evidencia de la
afirmación anterior, en relación con las personas jurídico-públicas, puede merecer
atención particular dado que, según una doctrina que «se recoge fundamentalmente en
la STC 175/2001, de 26 de julio, FFJJ 3 a 8, donde dijimos que solo en supuestos
excepcionales disfruta una organización jurídica pública del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva ante los órganos judiciales del Estado y solo, excepcionalmente,
podemos considerar al recurso de amparo como cauce idóneo para que las personas
públicas denuncien una defectuosa tutela de los jueces y tribunales. La STC 175/2001,

cve: BOE-A-2024-27140
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c)