Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27140)
Pleno. Sentencia 142/2024, de 20 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8583-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. Competencia sobre legislación de protección ambiental, principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y legalidad sancionadora; derecho al medio ambiente: constitucionalidad de la ley estatal que atribuye personalidad jurídica a la laguna costera del Mar Menor y su cuenca. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311

Jueves 26 de diciembre de 2024
5.

Sec. TC. Pág. 180850

Impugnación de los arts. 1, 2 y 6 por vulneración de los arts. 10.1, 24.1 y 45 CE.

Los recurrentes sostienen que el reconocimiento de personalidad jurídica a una
entidad natural (art. 1) y atribuirle derechos (art. 2), que se confían a una acción popular
(art. 6), es insólito y desnaturaliza el concepto de «persona», siendo absolutamente
innecesario a los efectos de obtener la debida protección ambiental. Sostienen que la
naturaleza debe ser objeto de protección jurídica (art. 45 CE, en la concepción de la
STC 102/1995, de 26 de junio), pero no sujeto de derechos, porque es imposible
desvincular la noción de derecho subjetivo de las de libertad, dignidad, conciencia,
voluntad y responsabilidad. A diferencia de las personas jurídicas del Código civil, se
dice, el Mar Menor no se puede asimilar a una persona física. Se sostiene que solo el ser
humano puede tener dignidad (art. 10.1 CE) y, bien individualmente, bien agrupado,
puede ejercer y defender sus derechos (art. 24.1 CE). Se afirma que, como la laguna no
puede tener derechos propios, tampoco puede ser la verdadera parte procesal. El
abogado del Estado interesa la desestimación de las quejas, sosteniendo que toda
persona jurídica es una ficción, que actúa a través de órganos, integrados a su vez por
personas físicas, y que la protección del medio ambiente es dinámica, correspondiendo
al legislador, en su discrecionalidad, elegir las fórmulas que considera más útiles y
eficaces.
Vulneración del art. 45 CE.

En el fundamento jurídico 3, ya dijimos que el art. 45 CE ofrece un marco
constitucional de referencia lo suficientemente abierto como para que el legislador
desarrolle las previsiones de protección del medio ambiente desde perspectivas y
enfoques muy diversos.
Es cierto, como cita el escrito de demanda, que nuestra doctrina había venido
reconociendo el medio ambiente como «un concepto esencialmente antropocéntrico»
(STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 4), ahora se modera dicha concepción para abrirla a
una visión más ecocéntrica, que asume la conexión innegable entre la calidad de la vida
de los ecosistemas y la calidad de la vida humana, presupuesto lógico del disfrute de los
derechos y la exigencia de obligaciones constitucionalmente previstas. Pero dicho
cambio de paradigma interpretativo en nada afecta a las consideraciones de nuestra
jurisprudencia previa, que asumía que, a la hora de analizar cómo tiene que plasmarse el
principio rector del art. 45 CE, «es el legislador quien ha de determinar las técnicas
apropiadas para llevar a cabo la plasmación de ese principio rector en el que la
protección del medio ambiente consiste (STC 84/2013, de 11 de abril, FJ 6, y las allí
citadas)» [STC 233/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 c)]. Hemos insistido en que, desde
una concepción ecocéntrica, el art. 45 CE también ofrece un amplio margen al legislador
que, sin embargo, ha de tener presente las finalidades tuitivas del precepto no solo sobre
el medio natural, sino también sobre las generaciones futuras.
Con base en ello y, «siendo un principio básico para la interpretación constitucional
que el legislador no ejecuta la Constitución, sino que crea Derecho con libertad dentro
del marco que esta ofrece (STC 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3)» [STC 176/2019,
de 18 de diciembre, FJ único a)], debe descartarse que exista una vulneración del art. 45
CE, porque en nada se opone al contenido de este precepto, ni a la finalidad
constitucionalmente declarada del mismo, en el sentido expuesto en los fundamentos
previos, la selección de la herramienta jurídica elegida por el legislador en la
Ley 19/2022, atribuyendo personalidad jurídica al Mar Menor y a su cuenca. Pudiendo
haberse optado por herramientas diversas, la seleccionada es tan idónea (o inidónea)
como podrían haberlo sido otras, para buscar la protección, defensa y recuperación del
ecosistema de la laguna, procurando la preservación del entorno para su futuro disfrute.
Como hemos afirmado ya en ocasiones precedentes, no encontramos aquí «razones
suficientes para considerar que la norma impugnada deba ser declarada inconstitucional,
sin que desde luego sea tarea de este tribunal enjuiciar el mayor o menor acierto del
legislador al establecer», en este caso, este tipo de herramienta jurídica, «sino

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