Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27140)
Pleno. Sentencia 142/2024, de 20 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 8583-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. Competencia sobre legislación de protección ambiental, principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y legalidad sancionadora; derecho al medio ambiente: constitucionalidad de la ley estatal que atribuye personalidad jurídica a la laguna costera del Mar Menor y su cuenca. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024

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constitucionales, porque la garantía de la sostenibilidad pasa por asegurar la
ponderación entre los requerimientos medioambientales, sociales y económicos.
4. Impugnación del conjunto de la ley, y en particular de su disposición final
segunda, por vulneración del orden constitucional de competencias: el alcance territorial
de la ley.
Los recurrentes consideran vulnerado el art. 148.1.9 CE aunque, en realidad, de
infringirse el sistema constitucional de competencias, lo que se vería vulnerado es el
art. 11.3 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la
Región de Murcia (EARM). Ello porque el art. 148.1.9 CE dispone únicamente que las
comunidades autónomas podrán asumir competencias sobre «gestión en materia de
protección del medio ambiente» siendo el Estatuto de Autonomía para la Región de
Murcia el que materializa la disposición anterior, atribuyendo a la comunidad autónoma la
competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución en la materia de «Protección del
medio ambiente. Normas adicionales de protección». Sin embargo, la demanda no critica
un supuesto exceso de la Ley 19/2022 sobre la legislación de desarrollo o la gestión. Lo
que los recurrentes sostienen es que la ley no puede considerarse básica, que es la
intervención que en protección del medio ambiente cubre el art. 149.1.23 CE, al amparo
del que dice dictarse según su disposición final segunda, por no resultar aplicable a la
totalidad del territorio nacional. Rebate lo anterior el abogado del Estado,
fundamentalmente porque cabe atribuir «carácter básico singular» a ámbitos territoriales
determinados.
Este tribunal ya ha reconocido que la competencia atribuida al Estado en el
art. 149.1.23 CE puede dar cobertura a leyes que tienen por objeto un ámbito físico
delimitado dentro del territorio nacional, como son las leyes de declaración de parques
nacionales, por ser estos «una realidad topográfica singular, a veces única, característica
del conjunto, con lo que podría llamarse personalidad ecológica, y signo distintivo en
suma que identifica a un país y con el [que] se identifica, como les ocurre también a
ciertas instituciones o a monumentos bien conocidos, unidos indisolublemente a la
imagen de una ciudad o de una nación» (STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 21); doctrina
después reiterada en la STC 194/2004, de 4 de noviembre, FJ 10. Además, también
hemos descartado el argumento de que el ejercicio de la competencia estatal, ex
art. 149.1.23 CE, requiera una vocación de regulación uniforme, que deba contar con
una legitimación supraautonómica, expresiva del interés general, dando cobertura a una
norma estatal de protección de especies que solo se encuentran en Canarias, en la
STC 146/2013, de 11 de julio, que en su fundamento jurídico 4 cita, entre otras, las
SSTC 31/2010, de 28 de junio, FJ 60, o 18/2011, de 3 de marzo, FJ 9. Más
recientemente hemos vuelto a sintetizar esta doctrina recordando que «la ordenación
básica en materia de medio ambiente no requiere necesariamente que “el marco básico
sea exactamente uniforme e igual para todas las áreas geográficas del territorio nacional,
puesto que la tesis contraria no se aviene con la lógica de la competencia básica,
cuando se ejerce sobre una materia en la que existan distintas peculiaridades
subsectoriales y espaciales que demanden la adaptación de la ordenación básica a esas
peculiaridades” [SSTC 147/1991, de 4 de julio, FJ 4 D), y 146/2013, de 11 de julio, FJ 4]»
(STC 99/2022, de 13 de julio, FJ 3).
Lo anterior es suficiente para entender que el alcance de la Ley 19/2022 no excluye
un ejercicio legítimo del art. 149.1.23 CE, sin que eso suponga, como es obvio,
pronunciarse sobre la oportunidad de las medidas que contiene, su calidad técnica o
idoneidad, ni sobre otros aspectos competenciales no suscitados en el recurso de
inconstitucionalidad. Desde la perspectiva que nos ocupa, y más allá por tanto de su
acierto o de la plausibilidad de éxito en su implementación, materialmente se busca la
protección ambiental y se acomete a través de una norma respaldada por el rango y la
competencia adecuados. También por tanto debe descartarse la queja dirigida en
particular contra la disposición final segunda de la ley.

cve: BOE-A-2024-27140
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Núm. 311