Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27139)
Pleno. Sentencia 141/2024, de 19 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5403-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con el artículo 1.1 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2021, de 7 de mayo, por el que se modifican la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y el Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la Covid-19. Límites materiales de los decretos-leyes autonómicos: nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública (STC 136/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de diciembre de 2024

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b) En conexión con el principio de precaución, trae a colación la máxima salus
populi suprema lex esto. A su juicio, este principio del derecho público romano adquiere
plena virtualidad en el ámbito de una crisis sanitaria, al objeto de evitar las graves
consecuencias que se han venido padeciendo (muertes, hospitalizaciones masivas,
colapso sanitario, etc.) en una situación de evidente e innegable peligro para la vida y la
salud pública que han puesto en peligro la vida, la salud pública y el bienestar de la
comunidad en términos de bien común. En consecuencia, ese ha de ser el interés que
ha de prevalecer y esa máxima ha de presidir la resolución del presente recurso de
inconstitucionalidad.
c) A continuación se refiere a los límites materiales de los decretos-leyes,
exponiendo que la noción de «afectación» debe considerarse con el alcance restrictivo
que le atribuye la jurisprudencia constitucional (SSTC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8,
y 134/2021, de 24 de junio, FJ 4). De manera que se infiere que las medidas de urgencia
que se incardinan en el decreto-ley impugnado no alteran el régimen general ni los
elementos esenciales de los derechos, deberes y libertades del título I de la Constitución
Española y, por lo tanto, a la hora de examinar si se han podido rebasar o no esos límites
constitucionales, habrá de tenerse en cuenta cuál es la naturaleza y verdadero alcance
de la regulación a examinar y sus condiciones de aplicación y efectividad.
Así, afirma que las medidas sanitarias contenidas en los apartados 2 y 3 del art. 49
bis de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 16/2010 se asientan sobre los
siguientes fundamentos:
(i) En el ordenamiento jurídico español las epidemias pueden abordarse tanto con
la declaración del estado de alarma decretado por el Gobierno del Estado (art. 116 CE y
Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio) como
mediante las potestades ordinarias atribuidas a las autoridades sanitarias competentes
(Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud
pública, Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, Ley 33/2011, de 4 de octubre,
general de salud pública, y las leyes autonómicas que resulten de aplicación al ámbito
territorial concernido).
(ii) La declaración del estado de alarma no impide que las autoridades sanitarias de
cada administración con competencias puedan acordar, al amparo de la legislación
sanitaria, otras medidas distintas de las acordadas por el Gobierno en dicha declaración.
Avala esta tesis el art. 12 de la Ley Orgánica 4/1981.
(iii) Al amparo de la legislación sanitaria, las autoridades sanitarias autonómicas
han ido acordando medidas de prevención y control de la pandemia, que pueden implicar
limitaciones de derechos fundamentales y que vienen motivadas por la protección de los
derechos a la vida y la integridad física y a la protección de la salud (arts. 15 y 43 CE).
(iv) Se trata de medidas que no son privativas de derechos fundamentales, ni los
suprimen, ni niegan su existencia, ni modifican su contenido, sino que modifican durante
un tiempo determinado y en unas circunstancias algunas condiciones de su ejercicio, de
manera proporcionada y adecuada al fin buscado.
(v) El presupuesto legal habilitante es el art. 3 de la Ley Orgánica 3/1986, que
permite adoptar medidas tanto respecto de enfermos o individuos concretos, como de
alcance general. Además, dado que resulta prácticamente imposible conocer de
antemano cuál será la situación excepcional que acaezca y predeterminar los medios
necesarios para enfrentarla, es razonable que el legislador haya conferido una
habilitación genérica y unos amplios poderes de actuación a la administración, con un
también amplio margen de apreciación. Esta falta de concreción legal ha de ser suplida
por la explícita motivación de las resoluciones que se adopten, de forma que se justifique
su proporcionalidad y adecuación a los hechos.
(vi) Por otra parte, hace referencia a la necesidad de autorización o ratificación
judicial de las medidas, como una garantía derivada del art. 117.4 CE. De donde
concluye que las medidas incluidas en los apartados 2 y 3 del art. 49 bis de la
Ley 16/2010, en la redacción dada por el art. 1.1 del Decreto-ley 5/2021, de 7 de marzo,
no contienen per se limitaciones esenciales al ejercicio de los derechos fundamentales

cve: BOE-A-2024-27139
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Núm. 311