Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27139)
Pleno. Sentencia 141/2024, de 19 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5403-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con el artículo 1.1 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2021, de 7 de mayo, por el que se modifican la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y el Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la Covid-19. Límites materiales de los decretos-leyes autonómicos: nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública (STC 136/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180820
En particular, la vacunación o inmunización obligatoria es una de las medidas
profilácticas que, de acuerdo con el apartado 3 e) del art. 49 bis, podrían acordar las
autoridades autonómicas.
La aplicación forzosa de vacunas vulnera el derecho fundamental a la integridad
física pues la vacuna, en sí misma considerada, es una agresión física que puede llegar
a perjudicar la salud del afectado; y como señaló la STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8,
el derecho fundamental a la integridad física «resultará afectado cuando se imponga a
una persona asistencia médica en contra de su voluntad […] a no ser que tenga
justificación constitucional».
Si bien el art. 3 de la Ley Orgánica 3/1986 permite la adopción por las autoridades
autonómicas de las medidas que consideren oportunas para evitar la transmisión de
enfermedades, tal medida no puede imponerse ni por decreto-ley ni por ley autonómica,
sino necesariamente mediante ley orgánica. Y resulta claramente inconstitucional
amparar su adopción en el derecho ordinario de situaciones excepcionales mediante el
ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo de la legislación básica que en
materia sanitaria ostenta la comunidad autónoma.
e) Finalmente, el apartado 3 g) del art. 49 bis vulnera el art. 9.3 CE, pues no recoge
una enumeración exhaustiva de medidas, lo que lo convierte en una norma en blanco que
deja en manos de las autoridades sanitarias autonómicas un margen de discrecionalidad e
interpretación intolerable [cita la STC 76/2019, de 22 de mayo, FJ 5 d)].
D)
Estado de alarma y competencias de las comunidades autónomas.
Del art. 116 CE resulta que la regulación constitucional expresa sobre el estado de
alarma se centra en la articulación de los poderes del Gobierno y de las Cortes
Generales. La declaración del estado de alarma no excluye que las comunidades
autónomas participen en la adopción de las medidas y en la gestión de la crisis, sino que
las comunidades autónomas deberán seguir ejerciendo sus competencias ordinarias,
pero ponderando necesariamente el objetivo de lucha contra la pandemia.
Ahora bien, apunta la demanda que, como ya denunció el Grupo Parlamentario Vox
en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5342-2020, el Gobierno, único investido ex
Constitutione para fijar el estatuto jurídico del estado de alarma, desatendiendo tal
función constitucional, pasó a hacer depender la determinación de los efectos del estado
de alarma de los presidentes de cada concreta comunidad autónoma o ciudad
autónoma. Pues bien, a través del precepto que aquí se recurre, afirman los recurrentes
que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, «habiendo finalizado el estado de
alarma y no hallándose, por tanto, amparada en esa aquiescencia extraordinaria que el
Gobierno le concedió, viene a aprobar sus propios criterios y medidas restrictivas de
derechos fundamentales, pero de una manera permanente y estable, […] contraviniendo
el orden competencial».
Marco normativo de aplicación.
Con apoyo en el dictamen del Consejo de Estado, emitido para el recurso contra la
Ley del Parlamento de Galicia 8/2021, y en la STC 148/2021, FJ 8, la demanda
argumenta que el Gobierno balear reintroduce las suspensiones/limitaciones de
derechos fundamentales establecidos en el estado de alarma, pero fuera de dicho
estado de excepcionalidad y con vocación de permanencia y generalidad. La propia
exposición de motivos del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2021 reconoce
que se introducen en la legislación balear medidas que suponen una suspensión o una
intensa restricción de derechos fundamentales análogas a las adoptadas por el Estado al
amparo de la legislación excepcional de los estados de crisis, pero sin el amparo
constitucional del art. 116 CE, a través de una norma de urgencia y con un carácter de
estabilidad y permanencia incompatible con los estados de excepcionalidad
constitucional.
cve: BOE-A-2024-27139
Verificable en https://www.boe.es
E)
Núm. 311
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180820
En particular, la vacunación o inmunización obligatoria es una de las medidas
profilácticas que, de acuerdo con el apartado 3 e) del art. 49 bis, podrían acordar las
autoridades autonómicas.
La aplicación forzosa de vacunas vulnera el derecho fundamental a la integridad
física pues la vacuna, en sí misma considerada, es una agresión física que puede llegar
a perjudicar la salud del afectado; y como señaló la STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8,
el derecho fundamental a la integridad física «resultará afectado cuando se imponga a
una persona asistencia médica en contra de su voluntad […] a no ser que tenga
justificación constitucional».
Si bien el art. 3 de la Ley Orgánica 3/1986 permite la adopción por las autoridades
autonómicas de las medidas que consideren oportunas para evitar la transmisión de
enfermedades, tal medida no puede imponerse ni por decreto-ley ni por ley autonómica,
sino necesariamente mediante ley orgánica. Y resulta claramente inconstitucional
amparar su adopción en el derecho ordinario de situaciones excepcionales mediante el
ejercicio de la competencia de desarrollo legislativo de la legislación básica que en
materia sanitaria ostenta la comunidad autónoma.
e) Finalmente, el apartado 3 g) del art. 49 bis vulnera el art. 9.3 CE, pues no recoge
una enumeración exhaustiva de medidas, lo que lo convierte en una norma en blanco que
deja en manos de las autoridades sanitarias autonómicas un margen de discrecionalidad e
interpretación intolerable [cita la STC 76/2019, de 22 de mayo, FJ 5 d)].
D)
Estado de alarma y competencias de las comunidades autónomas.
Del art. 116 CE resulta que la regulación constitucional expresa sobre el estado de
alarma se centra en la articulación de los poderes del Gobierno y de las Cortes
Generales. La declaración del estado de alarma no excluye que las comunidades
autónomas participen en la adopción de las medidas y en la gestión de la crisis, sino que
las comunidades autónomas deberán seguir ejerciendo sus competencias ordinarias,
pero ponderando necesariamente el objetivo de lucha contra la pandemia.
Ahora bien, apunta la demanda que, como ya denunció el Grupo Parlamentario Vox
en el recurso de inconstitucionalidad núm. 5342-2020, el Gobierno, único investido ex
Constitutione para fijar el estatuto jurídico del estado de alarma, desatendiendo tal
función constitucional, pasó a hacer depender la determinación de los efectos del estado
de alarma de los presidentes de cada concreta comunidad autónoma o ciudad
autónoma. Pues bien, a través del precepto que aquí se recurre, afirman los recurrentes
que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, «habiendo finalizado el estado de
alarma y no hallándose, por tanto, amparada en esa aquiescencia extraordinaria que el
Gobierno le concedió, viene a aprobar sus propios criterios y medidas restrictivas de
derechos fundamentales, pero de una manera permanente y estable, […] contraviniendo
el orden competencial».
Marco normativo de aplicación.
Con apoyo en el dictamen del Consejo de Estado, emitido para el recurso contra la
Ley del Parlamento de Galicia 8/2021, y en la STC 148/2021, FJ 8, la demanda
argumenta que el Gobierno balear reintroduce las suspensiones/limitaciones de
derechos fundamentales establecidos en el estado de alarma, pero fuera de dicho
estado de excepcionalidad y con vocación de permanencia y generalidad. La propia
exposición de motivos del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2021 reconoce
que se introducen en la legislación balear medidas que suponen una suspensión o una
intensa restricción de derechos fundamentales análogas a las adoptadas por el Estado al
amparo de la legislación excepcional de los estados de crisis, pero sin el amparo
constitucional del art. 116 CE, a través de una norma de urgencia y con un carácter de
estabilidad y permanencia incompatible con los estados de excepcionalidad
constitucional.
cve: BOE-A-2024-27139
Verificable en https://www.boe.es
E)