Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-27139)
Pleno. Sentencia 141/2024, de 19 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 5403-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con el artículo 1.1 del Decreto-ley del Gobierno de las Illes Balears 5/2021, de 7 de mayo, por el que se modifican la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, y el Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la Covid-19. Límites materiales de los decretos-leyes autonómicos: nulidad de los preceptos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública (STC 136/2024).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180819
adopción de tan graves restricciones, fuera de los estados de excepción del art. 116 CE y
a través de un decreto-ley autonómico, vulnera el art. 81.1 CE en relación con los
arts. 15, 17.1, 18.1, 19 y 21 CE.
C)
Vulneración del art. 81.1 CE en relación con los arts. 15, 17.1, 18.1, 19 y 21 CE.
a) Las medidas de control de personas enfermas o que hayan estado en contacto
con estas, así como de su entorno inmediato y de las zonas afectadas, que permite
imponer el art. 49 bis.3.a), c) y f) al facultar a las autoridades a recluir en su domicilio a la
ciudadanía balear, constituyen una verdadera privación de libertad (STC 73/2010, de 18
de octubre, FJ 4). El confinamiento domiciliario supone la obligación de permanecer en el
domicilio sin poder abandonarlo, por lo que la ciudadanía pierde su capacidad de
situarse espacialmente donde desee, implicando una privación de la capacidad
ambulatoria. Cita de nuevo la STC 148/2021, FJ 5.
b) Las medidas de limitación o restricción de la circulación o de la entrada y salida
de las zonas afectadas, que se recogen en el apartado 3 f) párrafos segundo y tercero
del art. 49 bis suponen una derogación de la libertad de circulación y de la libertad de
residencia del art. 19 CE. La libertad de residencia protege la conducta del individuo
consistente en elegir libremente su residencia en territorio español, como derecho
subjetivo y personal a determinar el lugar o lugares donde desea residir transitoria o
permanentemente en España (cita la STC 72/2005, de 4 de abril, FJ 4); presupuesto
objetivo de la anterior es la libertad de circulación por lo que, al permitir medidas que
nieguen toda libertad de desplazamiento, se está derogando la libertad de residencia.
c) Las «restricciones a las agrupaciones de personas», previstas en el apartado 3 f)
párrafo cuarto del art. 49 bis (en realidad, se refiere al párrafo quinto) suponen una
efectiva derogación de los derechos fundamentales del art. 21 CE y de los arts. 10.1 y 17
CE. Las reuniones privadas por razones familiares o de amistad constituyen
manifestaciones esenciales de la dignidad humana y del libre desarrollo de la
personalidad, de acuerdo con el art. 10.1 CE [cita la STC 148/2021, FJ 5 a)].
d) El apartado 3 b), d), e) y f) quinto párrafo (en realidad se refiere al sexto) del
art. 49 bis recoge medidas vulneradoras de los derechos a la integridad física (art. 15
CE), a la libertad (art. 17.1 CE) y a la intimidad personal (art. 18.1 CE). La demanda
considera que, prescindiendo del consentimiento del afectado –exigible con arreglo al
art. 5 del convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser
humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, hecho en Oviedo
el 4 de abril de 1997 y ratificado por España el 23 de julio de 1999– tales medidas
permiten que las autoridades sanitarias autonómicas sometan a tratamiento, examen
médico, pruebas diagnósticas o profilácticas, a las personas enfermas o con síntomas.
cve: BOE-A-2024-27139
Verificable en https://www.boe.es
Defiende la demanda que los preceptos impugnados infringen el art. 81.1 CE,
introduciendo en la ley autonómica de salud medidas restrictivas de derechos
fundamentales que constituyen un desarrollo normativo ilegítimo de la legislación estatal.
Tanto el apartado 2 como el primer párrafo del apartado 3 del art. 49 bis de la
Ley 16/2010 reproducen literalmente el tenor de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley
Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, lo
que constituye una peligrosa técnica legislativa, determinante de la inconstitucionalidad
de dichos apartados.
En todo caso, el apartado 3 del art. 49 bis de la Ley 16/2010 no se limita a una mera
reproducción literal del art. 3 de la Ley Orgánica 3/1986, sino que lo desarrolla. Citando
de nuevo la STC 148/2021, FJ 5, argumenta que la legislación excepcional del Estado
que, amparada en la declaración de uno u otro estado de crisis de los previstos en la Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, permite
imponer restricciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos, no tiene que ver
con aquella que las comunidades autónomas puedan adoptar una vez finalizado además
el estado de alarma en nuestro país. Procede, por tanto, analizar cada una de las
medidas restrictivas.
Núm. 311
Jueves 26 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 180819
adopción de tan graves restricciones, fuera de los estados de excepción del art. 116 CE y
a través de un decreto-ley autonómico, vulnera el art. 81.1 CE en relación con los
arts. 15, 17.1, 18.1, 19 y 21 CE.
C)
Vulneración del art. 81.1 CE en relación con los arts. 15, 17.1, 18.1, 19 y 21 CE.
a) Las medidas de control de personas enfermas o que hayan estado en contacto
con estas, así como de su entorno inmediato y de las zonas afectadas, que permite
imponer el art. 49 bis.3.a), c) y f) al facultar a las autoridades a recluir en su domicilio a la
ciudadanía balear, constituyen una verdadera privación de libertad (STC 73/2010, de 18
de octubre, FJ 4). El confinamiento domiciliario supone la obligación de permanecer en el
domicilio sin poder abandonarlo, por lo que la ciudadanía pierde su capacidad de
situarse espacialmente donde desee, implicando una privación de la capacidad
ambulatoria. Cita de nuevo la STC 148/2021, FJ 5.
b) Las medidas de limitación o restricción de la circulación o de la entrada y salida
de las zonas afectadas, que se recogen en el apartado 3 f) párrafos segundo y tercero
del art. 49 bis suponen una derogación de la libertad de circulación y de la libertad de
residencia del art. 19 CE. La libertad de residencia protege la conducta del individuo
consistente en elegir libremente su residencia en territorio español, como derecho
subjetivo y personal a determinar el lugar o lugares donde desea residir transitoria o
permanentemente en España (cita la STC 72/2005, de 4 de abril, FJ 4); presupuesto
objetivo de la anterior es la libertad de circulación por lo que, al permitir medidas que
nieguen toda libertad de desplazamiento, se está derogando la libertad de residencia.
c) Las «restricciones a las agrupaciones de personas», previstas en el apartado 3 f)
párrafo cuarto del art. 49 bis (en realidad, se refiere al párrafo quinto) suponen una
efectiva derogación de los derechos fundamentales del art. 21 CE y de los arts. 10.1 y 17
CE. Las reuniones privadas por razones familiares o de amistad constituyen
manifestaciones esenciales de la dignidad humana y del libre desarrollo de la
personalidad, de acuerdo con el art. 10.1 CE [cita la STC 148/2021, FJ 5 a)].
d) El apartado 3 b), d), e) y f) quinto párrafo (en realidad se refiere al sexto) del
art. 49 bis recoge medidas vulneradoras de los derechos a la integridad física (art. 15
CE), a la libertad (art. 17.1 CE) y a la intimidad personal (art. 18.1 CE). La demanda
considera que, prescindiendo del consentimiento del afectado –exigible con arreglo al
art. 5 del convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser
humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, hecho en Oviedo
el 4 de abril de 1997 y ratificado por España el 23 de julio de 1999– tales medidas
permiten que las autoridades sanitarias autonómicas sometan a tratamiento, examen
médico, pruebas diagnósticas o profilácticas, a las personas enfermas o con síntomas.
cve: BOE-A-2024-27139
Verificable en https://www.boe.es
Defiende la demanda que los preceptos impugnados infringen el art. 81.1 CE,
introduciendo en la ley autonómica de salud medidas restrictivas de derechos
fundamentales que constituyen un desarrollo normativo ilegítimo de la legislación estatal.
Tanto el apartado 2 como el primer párrafo del apartado 3 del art. 49 bis de la
Ley 16/2010 reproducen literalmente el tenor de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley
Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, lo
que constituye una peligrosa técnica legislativa, determinante de la inconstitucionalidad
de dichos apartados.
En todo caso, el apartado 3 del art. 49 bis de la Ley 16/2010 no se limita a una mera
reproducción literal del art. 3 de la Ley Orgánica 3/1986, sino que lo desarrolla. Citando
de nuevo la STC 148/2021, FJ 5, argumenta que la legislación excepcional del Estado
que, amparada en la declaración de uno u otro estado de crisis de los previstos en la Ley
Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, permite
imponer restricciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos, no tiene que ver
con aquella que las comunidades autónomas puedan adoptar una vez finalizado además
el estado de alarma en nuestro país. Procede, por tanto, analizar cada una de las
medidas restrictivas.